CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss Santafé de Bogotá D. C., ocho (8) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente No. 6273 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Quibdó (Chocó) y Décimo Civil del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda de ejecución con acción mixta presentada por ELOISA DEL CONSUELO RAMIREZ contra PARMENIDES GUEVARA ARRIAGA y FANNY BAUTISTA.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los citados despachos judiciales, lugar del domicilio de uno de los demandados, la mencionada actora presentó demanda ejecutiva contra los deudores atrás indicados, allegando como título base de recaudo, además de varios cheques girados en la ciudad de Medellín, un contrato de hipoteca suscrito en la ciudad de Quibdó en el que se expresó que “las obligaciones amparadas por esta hipoteca, así como las que emanen de este contrato, deberán cumplirse en la ciudad de Medellín”, lugar este último donde además se encuentra el bien inmueble afectado con la citada garantía real, allegando asimismo un acuerdo privado de pago. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, por auto de veinticinco (25) de junio pasado, se declaró incompetente estimando que el domicilio de los demandados, de conformidad con el acuerdo de pago allegado, es la ciudad de Medellín “y siendo así las cosas, de conformidad con el art. 23 num. 1° del C. de P. Civil y num. 9° ibidem, habrá de rechazarse la demanda…”, para agregar que en la especie litigiosa en estudio no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 876 del C. de Co, en cuanto a que las obligaciones que tengan por objeto una suma de dinero deberán cumplirse en el lugar del domicilio que tenga el acreedor al tiempo de su vencimiento, por cuanto “las mismas partes estipularon el lugar de su cumplimiento, la ciudad de Medellín…” y, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Medellín -reparto-. 3.
A su turno, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín al que correspondió en reparto el libelo mencionado, en proveído que data del veintiuno (21) de agosto inmediatamente anterior, también se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la demanda y provocó conflicto negativo de competencia, en atención a que por fuera de que “no se advierte que se esté ejerciendo la acción cambiaria exclusivamente, con base en los títulos valores allegados…en cuyo caso solo el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, es el determinante en forma exclusiva de la competencia para conocer del asunto”, no se trata de un asunto que tenga asignado por el legislador fuero exclusivo de competencia, y finalmente porque aunque se señalará que el bien perseguido se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín, “cabe anotar que, según el artículo 23 citado en su numeral 9°, cuando en un proceso se ejercen derechos reales, como lo es el de hipoteca (…), no es el lugar de ubicación del bien pignorado el factor exclusivo para determinar la competencia…lo que significa que en estos casos es competente, el juez del domicilio del demandado, y también puede serlo el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del demandante…”, lo que le lleva a concluir que por haberse indicado en el libelo introductorio que uno de los deudores tenía su domicilio en la ciudad de Quibdó, debe aplicarse el numeral 3° del artículo 23. 4.
Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1. Involucrando el conflicto aludido Juzgados de distinto Distrito Judicial, corresponde a esta Corporación dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del C. de P. C. leído en concordancia con el Art. 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.
En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el del domicilio del demandado al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado…”, el cual, según lo ha explicado esta Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él” (auto de 28 de octubre de 1993). 3.
No obstante lo anterior, el mismo precepto consagra para un número importante de casos particulares la existencia de otros fueros concurrentes con el general, como ocurre por ejemplo, con la regla quinta al disponer que “de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. 4.
Así, pues, en los procesos en que se ejercita no sólo la acción cambiaria de cobro coactivo de obligaciones incorporadas en títulos valores, sino también las de incumplimiento que pudieran derivarse del negocio en que dichos instrumentos tienen su origen, el factor determinante de la competencia territorial para conocer de ellos lo será, además del resultante del fuero personal del demandado, el relacionado con el del cumplimiento del aludido negocio, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial cuando sobre el particular tiene dicho que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…), es a éste y no al Juez a quien corresponde la pertinente elección” (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre otros).
De otro lado, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 9° del citado artículo 23, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, circunstancia que se suma como elemento determinante en orden a fijar o definir el factor territorial predominante en demandas que como la presente, aúna la acción cambiaria, a la emergente de una garantía real y que implica, en consecuencia, que sea el demandante quien ejerza la potestad inherente a escoger en cuál de los fueros concurrentes entabla el proceso, debiéndosele respetar desde luego la elección que para el efecto haga, y esto lleva a concluir que para el conocimiento de la presente actuación y en el estado en que ella actualmente se encuentra, el competente por razón del territorio lo es el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. DECISION En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia suscitado en el sentido de declarar que el competente para conocer de la demanda aquí instaurada, es el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó (Chocó).
En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma, comunicando lo decidido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � CEJS. Exp. 6273 � PÁGINA �6�