CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno Referencia: Expediente No. 76001310300919929550-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARIA GENNY OROZCO, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por aquella frente a ELVIRA RODRIGUEZ Vda. de GONZALEZ, CAMILA GONZALEZ RODRIGUEZ, ROSELIA DAVILA de STUDINSKY y PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la referida demandante convocó a los citados demandados a un proceso ordinario agrario, para que se declarara que había adquirido, por prescripción extraordinaria, el dominio de un inmueble rural conocido como “Pelongo”, cuyos linderos precisó en el libelo. En oportunidad, el señor Justo Javier Silva Escobar, quien fue citado como litisconsorte necesario de la parte demandada, formuló demanda de reconvención, a través de la cual solicitó la reivindicación de tres lotes que hacen parte de la citada finca. 2.
La primera instancia se definió mediante sentencia de 21 de mayo de 1999, adicionada mediante fallo del 30 de julio siguiente, desestimatoria de todas las pretensiones, decisiones que, apeladas como fueron por la demandante y el reconviniente, fueron confirmadas parcialmente por el Tribunal Superior en fallo del 26 de enero de 2001, en lo que respecta a la negativa de la súplica de usucapión, y revocadas frente a la demanda de mutua petición, para, en su lugar, decretar la reivindicación solicitada y condenar a la señora María Genny Orozco, como poseedora de mala fe, a pagarle al señor Silva la suma de $101’733.334,oo, por concepto de frutos. 3.
Luego de haberse admitido el recurso de casación que interpuso la parte demandante, se presentó la demanda respectiva para sustentarlo, invocando tres cargos al amparo de la causal primera, los dos iniciales por la vía directa y el tercero por la indirecta CONSIDERACIONES 1. Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que los cargos formulados en la demanda de casación, deben contener una exposición “clara y precisa” de los fundamentos de cada acusación, requisito éste inherente a la naturaleza dispositiva de ese recurso extraordinario, por lo que atañe al impugnante la tarea de señalar puntual y fielmente los vicios in iudicando o in procedendo que predica de la sentencia acusada (precisión), por supuesto que en forma inteligible (claridad), dado que, de incumplirse esa carga, no podrá la Sala – ex oficio - enmendar las deficiencias en que hubiere incurrido la censura.
De ahí que una fundamentación vaga, imprecisa e inconsistente, no le permita a la Corte, como Tribunal de casación que es, cumplir con su misión constitucional de realizar el derecho objetivo (art. 235 C. Pol. y 365 C.P.C.). El respeto que es debido a tan elemental exigencia, obliga al impugnante a no confundir, por vía de ejemplo, la acusación de una sentencia por la violación directa de la ley sustancial, de aquella otra fincada en el quebranto de ésta, pero como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas (nral. 1 art. 368 C.P.C.).
En tal virtud, no se permite al recurrente hacer una miscelánea de una y otra vías, “o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura” (auto de julio 24 de 2001, exp. 9457.
Vid: auto de octubre 11 de 1999, exp. 7684). 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte recurrente, en los dos primeros cargos, le censuró al Tribunal haber incurrido en violación directa de normas de derecho sustancial (arts. 762, 2531, 964, 965, 966, 768 y 769 del C.C.; fls. 14 y 21, cdno. 14), no obstante lo cual, en la demostración, descendió a los hechos para disputarle al sentenciador de segundo grado, las conclusiones a las que éste arribó en lo tocante con el tiempo de posesión de la señora Orozco y su buena o mala fe.
En efecto, en la censura inicial, el impugnante consideró que el juzgador se equivocó al señalar que la posesión material de la demandante “se había iniciado a partir de la fecha de la muerte de su concubino, lo cual constituye un agravio injustificado…”, toda vez que, a juicio del casacionista, esa condición la ostenta la señora Orozco “desde el 15 de febrero de 1969” y no a partir del 3 de diciembre de 1991, pues el haber reconocido “dominio en su fallecido concubino sobre la finca”, no significa que “estaba negándose a sí misma su condición de poseedora, cuando la verdad, dicho reconocimiento de dominio en su condueño, en nada afectaba la posesión o coposesión” (fls. 14 y 19, cdno. 14).
Igual entremezclamiento se advierte en el segundo cargo, en el que se discutió la condena al pago de frutos que se impuso a la recurrente, lo mismo que la negativa de las mejoras efectuadas por ella, sobre la base de que era poseedora de mala fe. En esta acusación, también enrutada por violación directa de la ley sustancial, como se anotó, consideró la censura que como el inmueble fue adquirido “junto con su compañero permanente,…, y por ser un bien que ingresó a formar parte del patrimonio de su sociedad marital de hecho, lo poseyó en las mismas condiciones en que lo hizo su concubino,…, es lógico suponer que ese error de hecho no se opone a la buena fe” (fls. 24 y 25, cdno. 14).
En suma, el impugnante discrepó del fallador, pues mientras éste consideró a la señora Orozco como poseedora de mala fe, aquel, por su lado, estimó que era de buena fe, controversia que ha debido perfilarse por la vía indirecta y no por la directa, como se hizo. 3. En consecuencia, los dos primeros cargos serán inadmitidos, por falta de claridad y precisión en su formulación. La demanda, entonces, únicamente será admitida en lo referente a la tercera censura, de la cual se dará traslado a la parte contraria.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado. En consecuencia, declárase desierto el recurso de casación en cuanto se refiere a las censuras aludidas. 2. Admítese a trámite la demanda de casación mencionada, en lo tocante al tercer cargo. Por tanto, córrase traslado de dicha acusación a la parte contraria, en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO