CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 J.S.B. Exp. No. 110010203000-2000-0174-00 7 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).- Ref.: Expediente No. 110010203000-2000-0174-00 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco (55º.) Civil Municipal de Bogotá perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y Cuarto (4º.) Civil Municipal de Cúcuta, perteneciente al Distrito Judicial de Cúcuta, para conocer del Proceso Ordinario de Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa, promovido por la IGLESIA CRISTIANA MISIONERA DE COLOMBIA contra ANA VIRGINIA CARRILLO DE VELASQUEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cuarto (4º.) Civil Municipal de Cúcuta, al que correspondió por reparto, la actora inició proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa contra la demandada señalada, de quien se afirma tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, a fin de que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes sobre un bien inmueble localizado en la ciudad de Cúcuta, por no haber comparecido la demandada a suscribir la escritura de compraventa correspondiente ante el Notario 7º. de Cúcuta en la fecha acordada, 30 de abril de 1999 a las tres de la tarde. 2.
El juzgado 4º. Civil Municipal de Cúcuta por auto de 4 de julio de 2000 rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial en consideración a lo establecido en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., por cuanto la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y ordenó el envío del expediente al Juez Civil Municipal (reparto) de esta ciudad. 3.
El juzgado 55º. Civil Municipal de Bogotá, al que le correspondió por reparto conocer del proceso, en auto de 29 de agosto de 2000, se declaró igualmente incompetente, por cuanto, en su sentir, el fundamento de la acción se encuentra en la resolución de un contrato de compraventa en el cual las partes convinieron que la correspondiente escritura pública que lo perfeccionaría se otorgaría ante la Notaría 7ª. de Cúcuta por lo que la competencia se rige por el numeral 5º. del artículo 23 del C. de P.C. que establece un fuero territorial concurrente que permite al demandante presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o el del lugar del cumplimiento del contrato.
En consecuencia, provoca el conflicto negativo de competencia y ordena enviar las diligencias a esta Corporación para dirimirlo. II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Cúcuta, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
El fuero general de competencia territorial de que trata el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. no excluye la aplicación de otras reglas destinadas a regir la misma materia de la competencia por razón del territorio, una de las cuales se encuentra en el numeral 5º. de la misma norma, en virtud del cual cuando se trata de procesos a que diere lugar un contrato, son competentes, a elección del demandante, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, lo que significa que si el actor elige uno de los dos, en ese despacho judicial queda radicada la competencia y desde entonces, queda excluído el otro juez del conocimiento del proceso.
En el caso en estudio se observa que el origen del litigio se encuentra en el incumplimiento de la demandada en otorgar la escritura pública de compraventa acordada en el contrato de promesa cuya resolución se impetra en la demanda, y en la que se señaló para ese efecto la Notaría 7ª. de Cúcuta. En ese orden de ideas, como lo pretendido por la actora es la resolución de un contrato que debía cumplirse en la ciudad de Cúcuta, según lo pactado en la promesa de compraventa citada, en aplicación del numeral 5º. antes referido, la demandante tenía la facultad de elegir para presentar la demanda en el domicilio de la demandada o en el lugar de cumplimiento de la obligación. En consecuencia, si la actora optó por este último, esta determinación es suficiente para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, sin que pueda ser desconocida por el juez correspondiente.
Sobre este particular ha sostenido la Corte que: “No sobra … una aclaración sobre el tema en cuestión: la aplicación del numeral 5º. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no depende, … de que por medio de la demanda se pretenda exclusivamente el cumplimiento de un contrato; pues la referida disposición no establece limitación alguna diferente a la de que sea una convención la que dé lugar al litigio, refiriéndose sí a su cumplimiento, mas tan sólo para precisar que en donde aquella debe ejecutarse, puede también adelantarse el proceso: allí entonces, valga el ejemplo, podrá demandarse, ya la resolución de la convención, ora su ejecución, o su nulidad, su rescisión o la declaratoria de simulación”.
(Auto del 13 de septiembre de 1996 citado en Auto del 6 de mayo de 1997). De lo anteriormente expuesto concluye la Corte que el Juzgado 4º. Civil Municipal de Cúcuta es el competente para seguir conociendo del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa antes citado, despacho al cual deberá remitirse el expediente.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarto (4º.) Civil Municipal de Cúcuta es el competente para seguir conociendo del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa incoado por la IGLESIA CRISTIANA MISIONERA DE COLOMBIA contra ANA VIRGINIA CARRILLO DE VELASQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Cincuenta y Cinco (55º.) Civil Municipal de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS