CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Ref: Expediente No. 7295 No habiendo lugar a correr el traslado previsto en el artículo 364 del C. de P. C., por la razón anotada en el informe Secretarial precedente, se decide por la Sala el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha octubre 30 de 1998 proferido por el H. Magistrado Sustanciador dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por la misma parte, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de agosto de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso posesorio promovido por LUIS CARRILLO DURAN contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES. 1.- Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 17 de julio de 1997, el Señor LUIS CARRILLO DURAN solicitó se concediera el amparo de pobreza de que trata el artículo 160 del C. de P. C. y, en consecuencia, se le designara apoderado para que lo representara “… en el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION contra la sentencia ejecutoriada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de 14 de agosto de 1996, proferida en el proceso posesorio de Luis Carrillo Durán contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al tenor de la causa consagrada en el numeral 8, del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Fls. 1 y 2 C. amparo de pobreza). 2.- Por considerar que la petición anterior reunía los requisitos legales, el H. Magistrado a quien por reparto correspondió el asunto, Doctor CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, mediante auto de fecha julio 29 de 1997 concedió el amparo de pobreza al solicitante LUIS CARRILLO DURAN procediendo a la designación del apoderado para que asumiera su representación; quien notificado personalmente de tal designación el 6 de agosto de 1997, a través de escrito presentado el día 12 siguiente, manifestó aceptar el cargo y prometió “cumplir bien y fielmente” con sus funciones.
(Fls. 4 y 5 C. amparo de pobreza). 3.- Mediante escrito presentado el día 20 de agosto de 1998, la apoderada designada al amparado de pobreza presentó demanda de revisión contra la sentencia de fecha agosto 14 de 1996 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Civil - ejecutoriada el 21 de agosto de 1996, invocando como causal la prevista en el numeral 8 del artículo 380 del C. de P. C. (Fls 7 y 8 C. recurso de revisión). 4.- A dicha demanda de revisión, por auto de fecha agosto 28 de 1998, decidió el H. Magistrado Sustanciador no dar curso, en atención al informe Secretarial en el sentido que la profesional designada como apoderada del recurrente y suscriptora de la demanda de revisión, se encontraba sancionada con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de 12 meses a partir del 4 de junio de 1998.
Así mismo, se dispuso la designación de nueva apoderada para que asumiera de “…inmediato la representación procesal del amparado en razón del beneficio que le ha sido concedido…” (Fl. 13 C. recurso de revisión). 5.- Notificada de la designación la nueva apoderada el día 10 de septiembre de 1998, mediante sendos escritos presentados el 14 siguiente, manifestó aceptar el cargo y solicitar dar trámite a la demanda de revisión presentada por su antecesora; solicitud tal que no recibió despacho favorable, por carecer de derecho de postulación la abogada que la presentó y, en consecuencia, no ser legalmente posible atribuirle efectos a dicho libelo.
(Fl. 19 C. recurso de revisión). 6.- Procedió entonces la apoderada del recurrente, a formular su propia demanda de revisión mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 1998, la cual fue rechazada por el H. Magistrado Sustanciador mediante providencia de fecha octubre 30 de 1998, en consideración a que “… la sentencia impugnada cobró ejecutoria en el mes de agosto de 1.996, luego el plazo para hacer valer la impugnación extraordinaria se cumplió en el mes de agosto de 1.998, es decir, dos meses antes de la presentación de dicha demanda…”.
(Fls. 36 a 40 C. recurso de revisión). 7.- Contra la anterior decisión interpuso la apoderada de la parte demandante, el recurso de súplica que ocupa ahora la atención de la Sala, argumentando que el rechazo de la demanda se produjo sin tener en cuenta que, conforme al artículo 168 del C. de P. C., la suspensión del ejercicio de la profesión de la anterior apoderada interrumpió el proceso; que su representado es una persona carente de medios económicos y de ilustración jurídica; y que dentro de las facultades procesales del Juez o magistrado, está la de remover al Auxiliar de la Justicia que no cumpla con los deberes del cargo.
II. CONSIDERACIONES. 1.- Insiste la Corte en que mediante el recurso extraordinario de revisión, la legislación Colombiana también garantiza a los interesados el postulado constitucional de acceso a la administración de justicia, siempre y cuando el mismo se ejerza dentro de las oportunidades pertinentes que la propia ley prevé. 1.1. En efecto, el derecho al acceso a la administración de justicia previsto en la Carta Política, es uno de los pilares del estado social de derecho.
“Sin embargo, deberá tenerse presente que si bien el derecho al acceso a la justicia indica la potestad para reclamar del estado las condiciones y facilidades para que se le aplique la ley en la satisfacción de una necesidad específica o la solución de un problema o conflicto, ello no indica en manera alguna que se trate de un derecho absoluto, incondicionado y de ejercicio libre, sino que, por el contrario, se trata de un derecho relativo, condicionado y reglado.
Y precisamente, debido a la naturaleza del contenido de este derecho consistente en la realización de una función mediante la prestación del servicio de justicia sujeto a la reglamentación correspondiente, ese derecho solamente le permite a los particulares acudir a las acciones judiciales correspondientes y participar del proceso que le da origen con las facultades que en este se indican…” (C. S. J. Sentencia Febrero 28 de 1.995 Exp.
No. 2031) 1.2.- Adicionalmente, en caso de carecer el interesado de recursos económicos que le posibiliten el ejercicio de ese derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la ley y la jurisprudencia han reconocido y permitido acudir al expediente de amparo de pobreza, en virtud del cual, quien resulte beneficiado con esta garantía queda exonerado de las obligaciones económicas que se generen dentro del proceso, además del derecho a que se le nombre un apoderado de oficio; pero no por ello, queda exonerado de la carga de la presentación y sustentación oportuna de dicho recurso. 1.2.1.- En efecto, sobre aquella institución y sus beneficios ha dicho esta Corporación que, “El amparo de pobreza consagrado en el capítulo IV, Título XII, sec. 2ª del Libro 2 del Código de Procedimiento Civil, se concede a toda persona que no se halle en capacidad de atender los gastos de un proceso sin reducir lo que es indispensable para su propia subsistencia, y la de aquellos frente a los que tiene obligaciones alimentarias, negando esta garantía a quien pretenda hacer valer derechos litigiosos a título oneroso.
“3. La ley otorga garantías a quien es amparado por pobre, que se traducen principalmente en el aspecto económico y que conllevan a exonerar al amparado, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, de cumplir con las cargas que en este sentido surgen dentro del proceso y que se contraen a prestar cauciones, expensas, honorarios a los auxiliares de la justicia y costas procesales.
De otra parte, le reconoce el derecho para que se le nombre un apoderado judicial, sin perjuicio de que continúe con el que designó para que lo asistiera en el proceso. “4. Dos aspectos fundamentales, entonces, deben considerarse dentro de este instituto procesal en favor de quien no cuenta con recursos económicos que le permitan atender las erogaciones que cause el desarrollo de un proceso judicial.
El primero y que resulta fundamental, dada la naturaleza del amparo de pobreza, es de quedar el amparado exonerado de pagar cauciones, honorarios y costas; y, el segundo, es el de que sin perjuicio de que pueda designar un apoderado para que lo represente en el proceso, el juez le designe uno de oficio, significando lo anterior que no necesariamente quien busca el amparo de pobreza está obligado a contar con un apoderado de oficio”.
(G.J. t. CCXXXI pág. 157) 1.2.2.- Pero con relación a la oportunidad de la interposición del recurso de revisión, también ha sido constante la jurisprudencia, en que su corta duración obedece al interés público que tiene su naturaleza y carácter excepcional, y que, al prevalecer sobre el interés privado que representa el beneficio del amparo de pobreza, este último no puede tener la virtud de exonerar al amparado de la exigencia temporal.
En efecto, ha sido constante esta Corporación en que una de las características de la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión es la existencia de un plazo previsto en la ley para su interposición, cuyo cumplimiento o vencimiento genera la caducidad de su acción y, por ende, la imposibilidad legal de abrirle paso a su trámite; pues habiendo tenido oportunidad el recurrente de controvertir por este medio la decisión judicial y, no obstante ello no haberlo hecho, la sentencia adquiere la inmutabilidad que la seguridad jurídica requiere.
“El recurso extraordinario de revisión, estatuido contra las sentencias ejecutoriadas y que como tal constituye una excepción al postulado básico de la inmutabilidad de la cosa juzgada, se encuentra por esta misma razón reglamentado en forma minuciosa, no sólo en cuanto a las causales que permiten intentarlo, sino también en cuanto a los términos para ello, los cuales son ciertamente perentorios y, por supuesto, de estricto cumplimiento, so pena de caducidad; pues precisamente por estar de por medio la cosa juzgada y exigir la seguridad jurídica una solución definitiva de los conflictos, ha buscado el legislador una precisión absoluta con respecto a la oportunidad para impugnar la sentencia”.
(G. J. t. CCXXXVII Vol. 1 pág. 285). Por ello, no obstante las dificultades de orden personal, debidas a la pobreza o a la imposibilidad o demora en la obtención de un abogado de pobres, no pueden servir ellas de provecho a las partes para suspender o prorrogar el plazo de caducidad que de manera perentoria ha determinado la ley. 2.- Procede ahora la Corte, al estudio y decisión del recurso de súplica que ocupa su atención. 2.1.
Para ello se recuerda, que el auto recurrido consiste en aquel que rechazó sin más trámite la demanda de revisión, en consideración a que ella fue presentada por la recurrente con más de dos meses de posterioridad a la fecha de vencimiento del término legal para tal fin previsto. 2.2.- Sobre el particular observa la Sala que, en efecto, habiendo invocado la recurrente como causal de revisión la prevista en el numeral 8 del artículo 380 del C. de P. C, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, el término previsto en el artículo 381 del C. de P. C. para la formulación del recurso extraordinario de revisión al amparo de dicha causal, es de dos (2) años contados objetivamente a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin consideración a aspectos subjetivos del recurrente que permitan circunstancializar el punto de partida o el conteo mismo del bienio.
Así entonces, si como se afirma en el escrito de demanda de revisión, la sentencia adquirió ejecutoria el día 21 de agosto de 1996, claro resulta que el término de dos años indicados por el artículo 381 del C. de P. C. se encontraba vencido para el 23 de octubre de 1998 en que aquella fue presentada, y por ende acertado su rechazo e impróspera la súplica que busca su revocatoria.
Sin que tampoco pueda afirmarse, que la solicitud de amparo de pobreza presentada el 17 de julio 1997 haya tenido la virtud de impedir la caducidad del término para la formulación de la demanda de revisión, pues independien-temente de lo prescrito por el inciso 8 del artículo 163, lo cierto es que la presentación oportuna de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de revisión, no se produjo; ni menos advertirse, omisión alguna por parte de la Corte al no remover del cargo a la abogada suspendida, como la suplicante lo insinúa, pues una vez la profesional sancionada actúo y con ocasión de ello tuvo conocimiento el Magistrado Sustanciador de la situación legal en que aquella se encontraba, de inmediato procedió a su remoción y consiguiente designación de quien acá actúa como recurrente. 2.3.- Por último, en punto del argumento sostenido por la suplicante con miras a lograr por este medio la revocatoria del auto de rechazo de demanda, consistente en que con ocasión de la sanción de suspensión de la profesión de la abogada de marras, se generó una interrupción del proceso y solicita así se decrete; debe tenerse en cuenta que los hechos constitutivos de este fenómeno de crisis procesal, por su carácter de facto, no dan lugar a que la eventual interrupción sea objeto de una declaración judicial que así lo decrete, sino que, en caso de llegar a existir legalmente, por configurarse una causa legal para ello, lo que eventualmente puede presentarse es la nulidad de la actuación adelantada con posterioridad a la ocurrencia del suceso, para ser alegada oportunamente; por lo que entonces, dada su naturaleza de saneable, ha debido ser alegada por la recurrente por los medios idóneos y como primera intervención en el proceso. 3.
Por consiguiente, la providencia recurrida en súplica debe ser mantenida. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil y Agraria
RESUELVE
MANTENER el auto de fecha Octubre 30 de 1.998 proferido por el Magistrado Sustanciador, mediante el cual se RECHAZO, sin más trámites, la demanda de revisión presentada por LUIS CARRILLO DURAN contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1.996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
NOTIFIQUESE. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA 11 12 P.L.P. Exp. 7295.