la 1 ! ^: d i S F 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exip. 1100102030002006-01312-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante ÁLVARO CORTÉS PINZÓN contra el auto de 12 de julio de 2006 (fol. 334), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, mediante el cual decidió no conceder el de casación que interpuso frente a la sentencia de 16 de junio anterior (fol.311), proferida por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por él, siendo demandados Dinora Ltda., Manuel Madarriaga y Jaime Hernando Archbold Pombo.
I- ANTECEDENTES 1. De acuerdo con las copias aportadas para resolver el mencionado medio impugnativo, el fr 1 demandante pidió declarar a los demandados responsables de los daños causados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 1998, en el cual sufrió averías el automóvil de servicio público de placas XZF 431 de su propiedad y, en consecuencia, fueran condenados a pagarle por daño emergente las cantidades de dinero que resultaren probadas por concepto de gastos de taller necesarios para su recuperación material y, por razón del lucro cesante las sumas que dejó de percibir a causa de la inmovilización, es decir, desde 4 de febrero de 1998, "y la del pago total, en razón de un promedio diario de cuarenta mil pesos moneda legal colombiana ($40.000. oo), en doble turno (diurno y nocturno) de transporte público a pasajeros", todas estas sumas actualizadas, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano y los intereses legales.
En síntesis, como causa petendi, adujo que el 4 de febrero de 1998 en la Avenida Costa Rica con Avenida Colombia de San Andrés Isla, el automóvil de placas YAZ 075, actualmente de propiedad de Jaime Archbold Pombo, pero que para entonces era de Dinora Ltda. y conducido por Manuel Madarriaga, en forma i mprudente hizo un giro "sin realizar la escuadra obligada" en las esquinas invadiendo, por tanto, el carril que ocupaba su automotor de placas XZF-431, chocando C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01312-00 2 de frente, por su exclusiva culpa, con lo cual le causó graves daños que lo "semi destruyeron", con el consiguiente menoscabo; agregó que el rodante lo utilizaba para transporte público de pasajeros.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, en fallo de 31 de marzo de 2006 (fls. 170 a 180) declaró probadas las excepciones de la transacción y mora creditoria, desestimó todas las pretensiones de la demanda principal y prósperas las excepciones propuestas contra el libelo de reconvención. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, al resolver la alzada interpuesta por la parte demandante, mediante sentencia de 16 de junio de 2006 (fol. 311) confirmó la del a quo. 2.
Contra el pronunciamiento del ad quem, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el que por auto de 12 de julio siguiente (fol. 334) no fue concedido, bajo el argumento de que el interés económico para recurrir no cubría los 425 salarios mínimos legales exigidos para ello, según la ley 592 de 2000, dado que el lucro cesante indexado ascendía a $72'093.232 y el daño emergente a $10'142981,28.
C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01312-00 3 o 3. Recurrida en reposición la comentada negativa, el Tribunal la mantuvo, insistiendo en que, contrario a lo argumentado por el demandante, el ingreso diario dejado de percibir era de $40.000 y no de $80.000) ni podía extenderse más allá de la época en que el automotor le fue devuelto al dueño. II.
LA QUEJA Cumplidas las etapas previstas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo, el demandante formuló recurso de queja (fis. 349 a 353), repitiendo en ese escrito lo dicho para sustentar la reposición a la postre impróspera, es decir, que el cálculo hecho por el tribunal es equivocado, dado que debe extenderse a todos los pedimentos denegados, que el lucro cesante no puede limitarse hasta el 14 de agosto de 2001, aduciendo esa como fecha de entrega del automotor, pues la pretensión es que se pague desde el día del accidente y hasta la solución total; y que al tratarse de "doble turno", como lo dijo en la demanda, el ingreso diario es de $80.000.
Por esa senda, concluye que 3012 días transcurridos hasta la fecha de la sentencia, a razón de $80.000 cada uno, arroja la suma de $240'960.000, vale decir, superior a $173'400.000 que representa los 425 salarios mínimos exigidos por la ley, y si fueran $40.000 diarios, prosigue, son C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01312-00 4 http://II.LA $120'600.480, más el daño emergente, ambos indexados, da como resultado $183'164.941, sin añadirle los intereses de la pretensión cuarta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada, entre otros aspectos, a que la sea interpuesto por impugnante legitimado, para lo cual es necesario que el pronunciamiento refutado por esta senda le cause a aquél un desmedro patrimonial al momento de su proferimiento igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales, tal y como se desprende de lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la ley 592 de 2000. 0 2.
Cuando no aparezca plenamente determinado en el proceso la magnitud de ese quebranto económico, antes de decidir acerca de la procedencia del recurso, de ser necesario, deberá ordenarse su cálculo por vía pericia) para determinarlo, como así lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin perder de vista que no puede equipararse a la cuantía indicada en la demanda con el propósito de señalar la competencia, por cuanto "bien conocido es que, como en aplicación del artículo 366 del Código de C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01312-00 5 Procedimiento Civil lo tiene definido esta Corporación, la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio que la sentencia impugnada haya inferido al recurrente, apreciado ese interés para la fecha en que se dictó tal proveído".
(Auto de 26 de abril de 1999, exp. 7579), de modo que realmente "está dado por el 'valor actual de la resolución desfavorable al recurrente', según paladina • expresión del primer inciso del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, monto que bien puede no coincidir con la cuantía expresada de comienzo no más que para efectos de fijar la competencia. 'Según la preceptiva legal contenida en el citado artículo -dice desde antiguo la Corte-, el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente.
Lo cual significa que ahora la cuantía del interés para recurrir en casación es independiente de la de la demanda, desde luego que la norma que se comenta autoriza el recurso cuando 'el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cien mil pesos' (auto de 25 de abril de 1973, ordinario de Romanoski contra Torres, no publicado en la Gaceta Judicial)" (Auto de 26 de mayo de 1999, exp. 7622).
C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01312-00 6 3. En la hipótesis aquí planteada, deviene ostensible que el interés económico del demandante al momento de proferirse el fallo por parte del ad quem y objeto del cuestionamiento por vía casacional no es igual ni superior a los 425 salarios mínimos legales mensuales exigidos por la ley 592 de 2000, como enseguida pasa a precisarse. • 4.
En el desarrollo de esa labor, es de verse cómo a raíz de la conciliación parcial celebrada entre las partes y aprobada por el a quo el 14 de agosto de 2001 (fols. 110 y 111), consistente en que el demandante Álvaro Cortés Pinzón recibió en esa fecha el vehículo ya reparado, de ahí en adelante dejó de estar en litigio la pretensión tocante con el lucro cesante, sin extenderse al reclamado hasta ese momento, puesto que de acuerdo con el artículo 101 in fine de la ley 446 de 1998, para entonces vigente, el proceso únicamente podía continuar "respecto de lo no conciliado', de suerte que no puede tenerse como representativo de agravio para el recurrente en casación el hecho de haber sido denegada en los fallos de primera y segunda instancia, por la potísima razón que con posterioridad al instante en que tuvo nuevamente en su poder el bien, pudo reiniciar la explotación económica al cual lo tenía destinado o a otra, pues, en todo caso, a partir de entonces cesó la causa imputable a la parte demandada para ser constreñida al resarcimiento C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01312-00 7 deprecado en la demanda y dejó de ser aspecto objeto de la composición judicial reclamada.
Asimismo, deviene inadmisible el planteamiento del quejoso en el sentido de que el lucro cesante correspondía a un ingreso por cada día de $80.000, habida consideración que en el libelo iniciador del juicio con claridad indicó que era un "promedio diario • de cuarenta mil pesos moneda legal colombiana ($40.000,00), precisando a continuación que esto lo lograba en doble turno (diurno y nocturno) de transporte público de pasajeros, es decir, nunca dijo que el ingreso en un día ascendiera a la cantidad primeramente mencionada.
En este sentido ha expuesto la Corte que "cosa distinta hubiere sido que el demandante emplease otros términos para precisar su pretensión, o sea, que se • hubiese abstenido de utilizar cifras concretas, o las hubiere utilizado con un sentido diferente al que de hecho empleó" (G.J. t. LXXXIII, pág. 627; CLXXXVIII, 2° sem. Pág. 140; CCXXV, 2° sem.
Pág. 674). 5. Por consiguiente, emerge inobjetable que para la época del proferimiento del fallo de segunda instancia el monto del agravio al promotor del recurso extraordinario, ni siquiera indexado, alcanzó a $173'400.000, tal y como lo consideró el tribunal y, por ello, no cubre el mínimo exigido por el legislador para C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01312-00 8 estructurar el interés económico del recurrente a fin de poder utilizar este medio impugnativo, de donde resulta atinada la decisión de no concederlo, circunstancia que conduce a la inexorable improsperidad de la queja.
IV- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema • de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por el demandante ÁLVARO CORTÉS PINZÓN contra el auto de 12 de julio de 2006 (fol. 334), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, mediante el cual decidió no conceder el de casación que formuló frente a la sentencia de 16 de • junio anterior (fol.311), proferida por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por él, siendo demandados Dinora Ltda., Manuel Madarriaga y Jaime Hernando Archbold Pombo. 2.
Ordenar la remisión de lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente al que pertenece. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01312-00 9 JAIME ALBERTQ>ARRU MANUEL ISID • 3 T DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JA ILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA uj e CÉSAR JULIO VALENCIA COI ET EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01312-00 10