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A-267-2004 [110010203000200400918-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogota D.C., tres de diciembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00918-00 Seria el caso entrar a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona y el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad, si no fuera porque se advierte que su planteamiento fue prematura. 1.

En efecto, de antano es sabido que el cobro de un titulo valor exige que la demanda se formule en el domicilio del demandado o, en caso de que este tenga varios, en cualquiera de ellos, conforme preve el numeral 1° del articulo 23 del C. de P. C. Con razon se ha precisado, tambien, que "Como al demandante es a quIen la ley lo faculta para escoger, dentro de los distlntos fueros del factor territorial, la autorldad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determlnado, suflclente se tiene dIcho que al Juez le esta vedado convertirse en el sucedaneo de esa eleccidn.

De ahfque para aceptar o rechazar la competencia no puede sallrse de los factores expuestos explfcita o implfcitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repeleria, por otros aspectos, aun dentro del mismo fuero escogido, estarfa actuando sobre una base Inexistente, y por ende, prop!clan do un conflicto prematuro" (auto de 11 de noviembre de 2004, exp.

No. 1100102030002004- 01145-00). (RfpuSfka de C o b m l m Corte Suprema de Justicia Safa de Cosacion C i v i t 2. En lo que aquf conclerne, se observa que la Cooperativa de Credito y Servicios Ltda. "Coopcrecer", en el encabezado de su demanda, puso de presente que el demandado era vecino de la ciudad de Pamplona, a lo que agrego que el juez de esa ciudad era el competente para el cobro del titulo valor presentado, "por el lugar del cumplimiento de la obllgacidn, la sede de la cooperativa de conformidad con el numeral V del art. 23 del Codigo de Procedlmiento Civil dado que el demandado es asociado de la cooperativa y es en el domicilio de la misma en donde ejerce sus derechos y deberes de conformidad con la legislacion cooperativa''.

Por supuesto que de esas afirmaciones no se desprenden con claridad los datos que determinan la competencia, pues si bien es cierto en principio la demanda refirio tangencialmente la vecindad del demandado, posteriormente -en el acapite de competencia- se hizo alusion a otras circunstancias diferentes al domicilio de este ultimo, las cuales, en verdad, no permiten definir la territorialidad del juzgador que debe acometer el tramite procesal.

En ese escenario de cosas, antes que haber rechazado de piano la demanda, lo procedente era auscultar con celo y a traves del mecanismo de la inadmision, aquellos aspectos que hubieran permitido establecer, a ciencia cierta, cual era la circunscripcion del juez llamado a avocar el conocimiento del asunto. 3. Por consiguiente, se remitira la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, para que proceda de conformidad.

E.V.P. Exp. 2004-00038-01 2 Corte Supmna dejusticia SaCa de Cosacidn CiviC DECISION En razon de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicla, Sala de Casacion Civil, DECLARA que el conflicto de competencia planteado en este proceso es premature y ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, para que proceda de conformidad.

Notifiquese y cumplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILl Magistrado E.V.P. Exp. 2004-00038-01 3