CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil tres (2003) Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00203-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Cáqueza – Cundinamarca - y Tercero de Familia de Neiva, para la tramitación del proceso ordinario instaurado por OLGA MARINA ZIPAQUIRA DIAZ contra NANCY DEYANIRA CORTES.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza OLGA MARINA ZIPAQUIRA DIAZ promovió proceso ordinario frente a NANCY DEYANIRA CORTES, de quien dijo hallarse avecindada en esa localidad pero recibir notificaciones en una dirección que aportó de Neiva, con soporte en lo cual sostuvo el despacho receptor que no tiene competencia, por lo que remitió el expediente al Juzgado de Familia de Neiva (fl. 9).
El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, a quien correspondió resolver el tema propuesto, expuso que afirmado por la demandante el domicilio de la demandada en Cáqueza, la dirección de notificaciones emerge inútil para la indicación de la competencia en tanto que es el domicilio y no aquel lugar el que la determina. Por ello envió a la Corte el infolio a fin de que se defina el conflicto así suscitado (fls. 11 a 13).
CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, habida cuenta que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, como que el uno pertenece al de Cundinamarca y el otro al de Neiva (arts. 16 Ley 270 de 1996 y 28 C. de P.C.). 2.- En segundo término es menester recordar que, a tono con lo impuesto en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C., el factor territorial de la competencia se establece a modo de principio general, no exento de salvedades, de conformidad con el fuero personal, según el cual está llamado a conocer de un específico asunto el juez del lugar en que tenga su domicilio el demandado, regla que impone la necesidad de delimitar el concepto de la locución que emplea, para cuyo efecto se precisa atender la definición que ofrece el artículo 76 del Código Civil mediante los dos elementos que comprende, esto es, la residencia y el ánimo de permanecer en ella, conceptos bien diferenciados de la dirección en que puede ser notificada la persona, como quiera que ésta únicamente presta el servicio procesal de permitir que a ella llegue el conocimiento de la existencia de un trámite que la vincula, mientras que el primero es determinante para señalar el lugar en que el procedimiento ha de adelantarse, en garantía de los derechos de esa convocada, circunstancia que no cambia porque la dirección para comunicaciones o la residencia individualmente considerada, esto es, carente del ánimus de avecindamiento, puedan ser diferentes o hallarse en sitios diversos, dado que, como se ve aflorar, es aquella noción - la de domicilio - la que utiliza la ley para fijar el Juez que debe conocer. 3.- En el actual evento se observa que el Juez Promiscuo de Familia de Cáqueza es el llamado por disposición legal a tramitar el ordinario planteado, en la medida que el libelo incoatorio es claro y concreto al identificar como avecindamiento de la demandada esa ciudad, aunque las notificaciones deban adelantarse en Neiva, pues, se insiste, es aquel criterio y no el del sitio en que se comunica a la convocada de la existencia del proceso, el que comporta señalamiento de funcionario conocedor.
En virtud de lo así manifestado se ordenará remitir a ese estrado el presente expediente para lo que corresponda. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza es el competente para conocer del proceso referenciado. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, con transcripción de la presente providencia. Ofíciese como corresponda.
Cópiese y notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 5 C.J.V.C Exp. 11001-02-03-000-2003-00203-01