CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente 1.997-1939-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA contra CARLOS HUMBERTO, MARIA DEL SOCORRO y VICTORIA EUGENIA VALENCIA AYALA.
SE CONSIDERA: 1. Ha puntualizado reiteradamente la Corte que dentro de las distintas particularidades del recurso de casación, se encuentran las relacionadas con su carácter marcadamente dispositivo y formalista, peculiaridades estas que, sin duda alguna, se erigen en el fundamento del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual, el legislador, para afianzar la observancia de los fines propios de la institución, señala las exigencias de forma que debe reunir el escrito que lo sustenta.
Prescribe el citado precepto que cuando se alegue la causal primera del artículo 368 ibídem, es necesario señalar “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, requisito este que a voces del numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se cumple cabalmente indicando “...cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”. 2.
Además, como quiera que el comentado artículo establece que “Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ” (Se subraya), ha puntualizado persistentemente esta Corporación que dicha norma reclama del impugnante que “… puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (autos de 17 de marzo y 23 de octubre de 1997). 3.
Quiere decir lo anterior, que la demanda de casación no cumple los requisitos formales que le son propios si el inconforme se abstiene de identificar las normas sustanciales supuestamente quebrantadas por el sentenciador, así como también, si es del caso, cuando la censura se abstiene de particularizar las pruebas que en su parecer fueron indebidamente apreciadas por el sentenciador; o, en fin, cuando ésta no contiene reproches claros y precisos contra la sentencia atacada por haberse dedicado el recurrente simplemente a esbozar comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado a la manera de las alegaciones que son propias de las instancias; hipótesis todas estas en las que se torna inadmisible el recurso sin que, dado el carácter dispositivo de que éste se halla impregnado, pueda trasladarse a la Corte la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, pues justamente es lo que el cargo debe mostrar y probar.
En este sentido no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas globalmente o que se limite a presentar una mera consideración general sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos. 4.
Del examen de la demanda de casación se tiene que en los dos cargos que ella contiene, fundamentados ambos en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se abstuvo el recurrente de señalar la norma de derecho sustancial que, en su entender, hubiese sido quebrantada por el juzgador ad quem. Del mismo modo, dejó de expresar, con la precisión y claridad que en el punto exige la ley, si los mismos se encuentran perfilados por la vía directa o la indirecta; o si en ellos se acusa al Tribunal de haber cometido errores de hecho o de derecho, individualizando, en todo caso, las pruebas sobre las cuales aquellos hubiesen recaído.
Lo cierto fue que el recurrente circunscribió su tarea a plasmar, sin sujeción alguna a las exigencias formales del recurso, su parecer respecto de algunos aspectos del litigio, como si se tratase de un alegato de instancia. 6. Fluye de lo anterior que la demanda de casación que presentara la parte demandante no cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas, por lo que habrá de darse aplicación al inciso 4º del artículo 373 ibídem, procediendo a inadmitirla y a declarar, por ende, desierto el recurso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil, R E S U E L V E: Primero: Inadmitir la demanda de casación que presentara el demandante GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA contra la sentencia del 18 de julio de 2001, dictada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario referido.
En consecuencia se declara desierto el recurso de casación. Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen. COPIESE Y
NOTIFIQUESE. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 7 J.A.C.R. Exp. 1997-1930-01