CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C. nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Expediente Nro. 7899 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandada TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A. contra el auto proferido el 29 de junio de 1999 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil -, mediante el cual negó a la quejosa la concesión del recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia del mismo Tribunal del 11 de mayo de este mismo año. I.
ANTECEDENTES 1.- INSAR LTDA., convocó a proceso ordinario a la sociedad TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A., para que frente a ésta y previa declaración de la existencia de un contrato entre las partes, se dispusiera la obligación del pago de los honorarios profesionales ocasionados por razón del trabajo contratado. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla luego de adelantar el trámite respectivo y de designar curador ad litem a la sociedad demandada, profirió sentencia el 18 de diciembre de 1997 en la que accede a las pretensiones de INSAR LTDA., y dispone la consulta de la decisión, si no fuere recurrida. 3.- El silencio de las partes habilitó el trámite de la Consulta que fue admitido por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil-, en el curso del cual la parte demandada formuló incidente de nulidad con fundamento en que no se practicó en legal forma la notificación de la demandada. 4.- El Tribunal mediante auto de 27 de julio de 1998 negó la nulidad impetrada al no hallar configurada la causal esgrimida por la incidentante, auto que suplicado por la interesada fue mantenido por la respectiva Sala, según se desprende del auto de 27 de noviembre de 1998, lo que permitió que mediante sentencia de 11 de mayo de 1998 se despachara la Consulta dispuesta, en decisión que CONFIRMA la sentencia de primera instancia. 5.- Contra la sentencia que decide la CONSULTA, la demandada TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A. interpuso recurso extraordinario de casación que le fue denegado por el Tribunal, al considerar que la recurrente no estaba legitimada para interponerlo por no haber apelado la sentencia de primer grado. 6.- Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, con demanda subsidiaria de expedición de copias dirigidas a interponer el recurso de queja, que es pertinente para eventos como este, en el caso de ser adverso el primero, como en efecto lo fue.
En oportunidad fue presentado el recurso de queja ante la Corte, y en el documento que lo contiene se mantiene el relato de lo acontecido, insistiéndose por la recurrente en que la legitimación que le asiste para interponer el extraordinario proviene del respeto a los derechos al debido proceso y de defensa, pues si bien no apeló de la sentencia, su conducta fue fruto del desconocimiento de la existencia del proceso, pero la salvaguardia de aquellos derechos fundamentales justifica suficientemente la concesión del recurso.
II. CONSIDERACIONES 1.- Por principio, el recurso de queja ha sido establecido como medio de impugnación ante el superior jerárquico, y siempre a instancias de parte, para que verticalmente se efectúe un control de legalidad de los actos procesales del inferior cuando éste deniegue el recurso de apelación, lo conceda en un efecto distinto al que la ley le asigna, o no conceda el de casación, todo de conformidad con lo expuesto por el art. 377 del C. de P. C. En la queja, los antecedentes inmediatos generalmente han de averiguarse en la providencia misma que deniega el recurso, más, cuando el denegado fue el de casación, caso en el cual el examen o actividad de la Corte, por lo general se repite, se reduce a averiguar la legitimidad y procedencia del interpuesto.
Sinembargo, preséntanse situaciones como acontece en el caso estudiado, en las que debe trasladarse la inspección a antecedentes más distantes, como quiera que el hecho por averiguar y del cual resultó la denegatoria del recurso interpuesto, toca directamente con la legitimación para interponerlo, pues es presupuesto procesal de procedencia, en el caso del recurso de casación, que quien lo interpone haya recurrido de la sentencia de primer grado, estando vedada su propuesta, en los términos del inciso 3 del artículo 369 del C. de P. Civil a “quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” El fundamento central que esgrime quien formula la queja, descansa en considerar que a la demandada se le ha conculcado el derecho de defensa y el debido proceso al no haber tenido la oportunidad de comparecer, dada la irregularidad que discute se presentó en su emplazamiento. 2.- Como quiera que de cara al recurso de casación no concedido, ha de mirarse el aspecto atinente a la legitimación, cuya presencia ha sido desconocida por el ad quem con fundamento en la afirmación de que la parte que ahora lo interpone no propuso en su oportunidad el recurso de apelación, no satisfaciendo de tal modo el requerimiento del inciso 3 del artículo 369 del C. de P. Civil, es necesario recordar que “esta Corporación ha sostenido que la anterior regla debe atemperarse en el caso del grado jurisdiccional de consulta, establecido para garantizar los derechos de ciertas y determinadas personas, cuando contra ellas se profieren decisiones que les causan agravio.
En efecto, toda su fuerza vinculante cuando la parte se encuentra representada por curador ad litem. En este caso “….motivos de equidad indican que la persona ausente y en tal forma representada en el proceso tiene legitimación para interponer el recurso de casación, pues no es acertado decir que consintió la de primera instancia cuando su llegada al proceso se produce en víspera de proferirse el fallo de segundo grado, totalmente confirmatorio de aquella.” (Auto 049 Exp. 5919 22-2-96;
Auto 13 de noviembre de 1986) Si bien el Tribunal resolvió contrariamente a lo señalado, esta decisión, como todas las que se adoptan en el proceso, no está exenta de ser afectada por la falibilidad humana, y ante la posibilidad de tales errores, la ley ha previsto vías concretas para enmendarlos a través de los recursos que en cada caso se señalan.
Estos son actos procesales a través de los cuales la parte afectada con la providencia, puede solicitar su revocación, reforma o aclaración, total o parcial, unas veces en forma horizontal ante el mismo funcionario que profirió el acto impugnado, otras, verticalmente ante el respectivo superior jerárquico. En consecuencia, deberá concederse el recurso de casación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia, pues de una parte fue interpuesto oportunamente por la parte agraviada cuyo arribo al proceso se produjo después de proferida sentencia de primera instancia y quien por lo mismo se encontraba representada por curador ad litem; además la sentencia es de aquellas susceptibles de ser atacada en casación y la cuantía del agravio supera el monto indicado para que proceda el recurso.
Adviértase al Tribunal de origen que antes de proceder a remitir el original del expediente debe acatar lo previsto en el artículo 371 del C. de P. Civil en cuanto respecta a la ejecución de la sentencia. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A., contra la sentencia de once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil – Concédese el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida.
Solicítase al Tribunal de origen la remisión del expediente a ésta Corporación, previo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 371 y 132 del C. de P. Civil.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO