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A-266-2006 [1100102030002006-01807-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

RcpúUica de Cdonlia _ __. -^t-i----- ter..,i T,ri él0 7 corre S~ che jt6úc7a Sala de Casad6n Cizil -` CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01807-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y Noveno de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de custodia y cuidado personal del menor Daniel Felipe Moreno Mateus, formulada por Isidro Moreno Pérez contra Nidia Mateus Marín. I.

ANTECEDENTES 1. Moreno Pérez presentó demanda para iniciar el proceso de custodia y cuidado personal de su menor hijo Daniel Felipe Moreno Mateus frente a la progenitora de éste, Nidia Mateus Marín, aduciendo que el niño por encontrarse al lado C.J.V.C.1100102030002006-01807-00 1 i3^ ► 3 Repú/ ica de CdoníSÚ yr. r ^ Carie Sup tmi c% Justicia Sala de Casación CZZll de la demandada estaba siendo sometido a situación de peligro físico y moral. 2.

El 28 de enero de 2004 (fol. 14) el Juzgado de Cimitarra admitió la demanda, ordenó dar traslado de la misma a la demandada y luego, a través del auto de 6 de septiembre de 2005 (fol. 21) • le concedió la custodia provisional del infante a Isidro Moreno Pérez, haciéndole entrega el 23 de septiembre siguiente (fol. 22). 3. Posteriormente, a raíz de la solicitud de la Defensora de Familia -Centro Zonal Fontibón- de esta ciudad (fol. 28) para que diera por terminado el proceso o trasladara el expediente a esta ciudad, en proveído de 8 de agosto pasado ordenó rechazar la demanda y enviarla al Juez de Fami li a -Reparto- de esta ciudad, tras considerar que era competente el del domicilio del menor, dada la prueba allegada en el sentido de que el mismo y su progenitora estaban avecindados en Bogotá, máxime si no se había trabado la litis. 4.

Por su parte, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, en auto de 22 de septiembre último (fol. 51) declaró ser incompetente, argumentando que para la época de la presentación C.J.V.C.1100102030002006-01807-00 2 RpÚ1fra de Cdoniiz Corte Suprtrm de Justicia Sala de Casación Cizil del libelo el demandante, la demandada, así como el menor tenían su domicilio en Cimitarra, y el hecho de que los dos últimos lo hubieran cambiado y establecido en esta capital no daba lugar a variar la competencia del funcionario que había asumido el conocimiento, porque se estaría rompiendo el principio de la "Perpetua Jurisdictione" (sic); por esa razón, ordenó remitir el expediente a esta Sala para dirimir el conflicto negativo suscitado.

III: CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo el artículo 16 de la • ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2. Ha de verse que en orden a distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley de atribución para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha utilizado determinados factores o fueros que conducen a determinar con precisión cuál de ellos es el llamado a asumir el conocimiento de cada C.J.V.C.1100102030002006-01807-00 3 Rica de G ona ú i Copie Suprtm chJit la Sala de Casación Cizii conflicto sometido a composición por los interesados. 3.

Para decidir este asunto es suficiente advertir que por cuanto el inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no han alegado ese defecto, puesto que, de acuerdo con el artículo 143 del mismo Código, no le está permitido aducir esa deficiencia a quien habiendo sido citado al proceso no hubiere invocado la falta de competencia como excepción previa, pues sólo puede hacerlo por esa vía, y debido a que en la hipótesis aquí planteada la demandada no ha tenido ocasión de proponerla, no podía entonces el Juzgado de Cimitarra • desprenderse de la que en principio había asumido y adelantado una parte del trámite, al punto que posteriormente concedido la custodia provisional del menor Daniel Felipe Moreno Mateus al demandante.

Sobre el particular reiteradamente esta Corporación ha puntualizado: " 'admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el C.J.V.C.1100102030002006-01807-00 4 Rep(diira de Cdarbia ar i. Corte S~ de jitsu Sala de Gzsa ón Cizil factor territorial' (auto de 19 de mayo de 1999), salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P.C., competencia territorial que por lo demás podrá discutir el demandado en el momento procesal oportuno" (auto 238 de 7 de octubre de 1999, exp. 7798, reiterado en proveídos de 28 de octubre de 1999, exp. 7841 y 2 de junio • de 2005, exp. 00476-00, entre otros.

Ha de tenerse en cuenta, por tanto, que la circunstancia consistente en el traslado del niño y de su progenitora a esta ciudad, por sí sola, no constituía factor determinante de la alteración de la competencia fijada en el juzgado de Cimitarra y aceptada con base en que allí estaban avecindados para la época de la presentación del libelo los padres y el menor involucrados en el conflicto, porque tal posibilidad no la ha previsto el legislador; de modo que al así proceder ese despacho, incurrió en evidente equívoco en cuanto la abandonó sin fundamento normativo para ello, mayormente si la misma no se determina por los factores imperantes en el momento en que se trabe la relación jurídico procesal, como deja entrever que lo entiende el Juez Segundo Promiscuo Municipal de aquella municipalidad, sino por los que confluían al C.J.V.C.1100102030002006-01807-00 5 Rpúhüca de Gíwí-ia Corte Suprema de juth a Sala de Casación Czil momento de la formulación de la demanda, los cuales lo condujeron a admitirla.

Por consiguiente, el aludido despacho es el que debe seguir conociendo de la demanda de custodia y cuidado personal del menor Daniel Felipe Moreno Mateus, promovida por su progenitor Isidro Moreno Pérez. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces anotados, señalando que corresponde seguir conociendo de la controversia al Juzgado Segundo. Promiscuo Municipal de Cimitarra, oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, C.J.V.C.1100102030002006-01807-00 6 0 CILLA • R icadeCconhra Corte $upre n de Jithaz Sala de CaSaw3n Cizil MANUEL\\IS LA VELASQUEZ ZUMARINA1 DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE C.J.V.C.1100102030002006-01807-00 7