Micelio
A-266-2004 [01116-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICTA Sala de Casacion Civil Bogota, D. C, tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 01116-00 A fin de subsanar las deficiencias formales indicadas en auto del pasado 21 de octubre, respecto de la demanda revisoria a que alude la epigrafe, se ban presentado dos escritos: uno de la entidad que viene "representando" quien suscribe la demanda, donde aclara porque no confiere poder para instaurar el recurso ni solicita amparo de pobreza, y otro de parte del profesional mismo, en que busca subsanar los defectos anotados en el proveido.

Lo cierto, sin embargo, es que mas alia de las razones que da en exponer la aludida cooperativa justificando su proceder al no otorgar mandato especial para adelantar la revision, ni para acudir al ampar6"por pobre que ya en oportunidad anterior gozo, lo atinente a la representacion judicial no es algo que pueda dejarse, cual se propone, al querer o la voluntad de las partes; por el contrario, a mas de que concierne a uno de los presupuestos procesales, cosa que de suyo pone de relieve cuan necesaria es su verificacion, es, justamente a cuenta de ello, un requisite formal de la demanda, cuya constatacion resulta un Imperative al juzgador, cual en efecto se desprende de lo mav. exp. 01116-00 2 dispuesto en el precepto 77 del estatuto procesal civil, norma que, por lo demas, a terminos del articulo 6° de ese ordenamiento es de obligado acatamiento.

Asi que, en ultimas, sin poder para actuar y no viniendo de la parte cuya representacion se dice llevar, manifestacion que venza las inconsistencias en torno de aquello, la unica conclusion que de alli surge es la de que la demanda, por no venir con uno de sus anexos ni aparecer despejado el tema de la representacion judicial, no es idonea, razon de sobra para que no pueda ser admitida a tramite.

Desde luego, hay que decirlo, si el escrito presentado por la cooperativa no pide aca la concesion de amparo de pobreza, sino que busca cobijo en el que en preterite oportunidad hubo de concederle la Corte, no es dable entrar a pronunciarse sobre ello de manera oflciosa, y menos, cual se recaba, proceder a designer un nuevo apoderado, pues cosa semejante solo viene permisible en cuanto que se den los supuestos necesarios para el efecto (articulos 163 y ss del codigo de procedimiento civil) y los cuales, casi sobra repetirlo, no se da cuenta ahora, sin que, de otra parte, puedan trasladarse sin mas y tacitamente lo acontecido en el pasado.

ASI las cosas, aqui se tiene una demanda presentada por quien no es apoderado para este especifico asunto y no obstante, y sin aclararse el punto, dice subsanar la misma. En suma la cooperativa ha debido, incluso para la presentaclon de la demanda, solicitar aqui el amparo, allanando toda las exigencias que demandan los mentados mav. exp. 01116-00 3 articulos del codigo de procedimiento civil, lo que haya acontecido en el pasado no puede transportarlo sin mas para hacerlo valer en la actualidad.

Teniendo en cuenta lo dicho, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 85 y 383 del codigo de procedimiento civil, se impone entonces rechazar la demanda de revision de que da cuenta la presente actuacion. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda revisoria de que se ha hecho merito en este proveido. En consecuencia, devuelvanse sus anexos sin necesidad de desglose.

Notiffquese.