CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 05308-3103-001-1999-00185-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado - demandante en reconvención - IGNACIO MEJÍA VELÁSQUEZ contra la sentencia de 10 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por ALVARO CORREA GAVIRIA frente al recurrente, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, TRANSPORTADORA DE METANO E.S.P. S.A., MARIA OLIVA BETANCUR GARCIA, LUZ MARGARITA, EMILSE DE JESÚS, JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ BETANCUR y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Civil de Circuito de Girardota, ALVARO CORREA GAVIRIA promovió proceso ordinario en contra de las personas antes mencionadas, a fin de que se declarara que le pertenece un predio con una extensión de 14.994.72 metros cuadrados, ubicado en el área rural de la vereda Yarumito del municipio de Barbosa (Antioquia), por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio. 2.
Trabada la relación procesal, IGNACIO MEJIA VELÁSQUEZ formuló demanda de reconvención tendiente a la reivindicación del mismo inmueble. 3. El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que desestimó las pretensiones tanto de la demanda inicial, como de la de mutua petición, providencia que fue parcialmente revocada cuando el Tribunal desató la apelación, para en su lugar ordenar a ALVARO CORREA GAVIRIA la restitución del bien a IGNACIO MEJIA VELÁSQUEZ, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, término en el que, asimismo, el segundo debería pagar al primero la suma de $155’330.000.00 correspondientes a las mejoras útiles y necesarias hechas en el predio 4.
Recurrida esta decisión por ambas partes, el ad quem sólo concedió el recurso de casación planteado por IGNACIO MEJÍA VELÁSQUEZ, que no el de ALVARO CORREA GAVIRIA (C. Tribunal, fls. 112 y 113), sin hacer pronunciamiento alguno sobre la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia. CONSIDERACIONES 1. El inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la interposición y concesión del recurso de casación no impedirá el cumplimiento de la providencia de segundo grado, salvo en los casos excepcionales allí enumerados.
Sin embargo, el mismo estatuto le brinda al recurrente la posibilidad de suspender dicho cumplimiento, ofreciendo al efecto caución suficiente que ampare los perjuicios que ello pueda irrogar a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan producirse durante ese lapso. Cuando lo anterior no ocurre, es decir, en los casos en que el recurrente no muestra interés en impedir la ejecución de la providencia del Tribunal, este último debe, en el auto que concede el recurso, disponer que “ el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.” Ahora, si el ad quem no imparte esta orden, compete al impugnador solicitar la expedición de las copias y proveer lo indispensable para tal propósito.
(inciso 4°, artículo 371 C. de P.C.) 2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, ha de resaltarse de entrada que cuando el tribunal concedió el recurso - auto de 9 de junio de 2003 - presentado por IGNACIO MEJÍA VELÁSQUEZ, guardó silencio acerca de la expedición de copias (fls. 112 y 113). Recuérdese que en la parte resolutiva del proveído cuestionado se imponía al recurrente la prestación consistente en el pago de la cantidad de $155’330.000.00, en la que habían sido estimadas las mejoras.
Como la inadvertencia del tribunal tampoco fue subsanada por MEJÍA VELASQUEZ, como se lo exigía la ley, pues éste fue igualmente omisivo en lo que concierne a la petición de las copias respectivas, es menester aplicar la consecuencia que el ordenamiento prevé para esta circunstancia, cual es, a términos del inciso 1° del artículo 372 Ibídem, la inadmisión del recurso.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por IGNACIO MEJÍA VELÁSQUEZ en el proceso de la referencia contra la sentencia de 10 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.J.V.C. Exp. 00185 5