/ 6 9 M.A.V. Exp. 0158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 0158 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Leida María Herrera Romero contra la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana – Sevicol Limitada, enfrenta a los juzgados Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander).
Antecedentes 1. La actora convocó a proceso a la sociedad demandada para que se la declare contractualmente responsable de los perjuicios causados a aquélla “como consecuencia de contrato de arrendamiento suscrito” entre las partes; y que por ende sea condenada a pagarlos. 2. Funda sus pretensiones, en resumen, en que Leida le entregó en alquiler a Sevicol Limitada la camioneta de placas EJC 142 para trasladar diariamente su personal de vigilancia en Casabe – Yondó (Antioquia).
El 16 de enero de 1999 en la vereda el Cóndor del municipio de Yondó, el automotor fue accidentado por un empleado de la arrendataria cuando lo conducía con exceso de velocidad, causándole daños superiores a $18’000.000. En apoyo de su demanda cita varias normas y transcribe parcialmente lo dispuesto por el artículo 1997 del Código Civil, diciendo que “es responsabilidad del arrendatario la conservación de la cosa y para ello deberá tener el ‘cuidado de un buen padre de familia.
Faltando a esta obligación responderá de los perjuicios’ ”. Presentada ante el Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío, justificose en éste la competencia “por el lugar del accidente”. 3. El Juez admitió el libelo, y notificada la demandada, propuso la excepción previa de falta de competencia aduciendo que el contrato de arrendamiento de la camioneta “se finiquitó en la ciudad de Barrancabermeja” que es el domicilio del administrador de la agencia de la sociedad arrendataria que firmó el escrito que lo contiene como también es el domicilio de la arrendadora, y “la finalidad fue que el contrato se desarrollara y cumpliera en dicha ciudad y no en municipio diferente, ”, incluso los cánones se pagaban “en Barranca, por lo que es viable afirmar que la autoridad competente para conocer de las presentes diligencias es el juzgado civil del circuito de Barrancabermeja; cosa diferente es que por territorialidad sea competente la justicia de Antioquia para conocer de los hechos y procesos civiles y penales por el accidente de tránsito, pero no para conocer de responsabilidad contractual”. 4.
El juez acogió la excepción considerando que lo expuesto por la proponente “encuentra asidero en la norma en estudio” –art. 23 numerales 1, 5 y 7 del C. de P. Civil-, porque cuando se trata “de una sucursal o agencia, como el caso a estudio, serán competentes, a prevención el juez de aquel y el de esta”; se declaró incompetente y remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Barrancabermeja. 5.
Mas el juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, al que a su vez le correspondió el negocio, declarose también incompetente amparándose en el numeral 5 del precitado artículo 23, pues trátase de “un litigo que tiene su fuente en un presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento que debía ejecutarse en el corregimiento de Casabe, municipio de Yondó, departamento de Antioquia, según se lee con claridad meridiana en el documento rememorado.
( ) Se trata, pues, de fueros concurrentes”, frente a los cuales se da una competencia a prevención que define el demandante y una vez ejercida la opción se convierte en privativa o excluyente, lo que implica su invariabilidad sobreviniente, sin que luego se pueda pretender la prevalencia de un fuero que el demandante desechó ab initio. 6.
Fue así como arribó el proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo cual se procede, comoquiera que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996. Consideraciones Sabido es que la competencia del juez para conocer de un particular asunto se encuentra determinada por distintos factores, uno de ellos el territorial, que es el que aquí cumple definir.
Y no menos conocido es que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es el que fija las pautas para precisar la competencia por dicho factor, sentando como principio general en su numeral 1 el de que al juez del domicilio del demandado corresponde conocer de los procesos contenciosos. Empero la anotada regla ha de entenderse sin perjuicio de otras disposiciones que regulan la misma materia, tal el numeral 5 del citado precepto, en cuanto asigna de modo concurrente, a elección del demandante, el conocimiento de los procesos a que diere lugar un contrato al juez del lugar de su cumplimiento y al del domicilio del demandado.
En tal virtud, es al demandante y no al juez, a quien la ley faculta para escoger de entre varios jueces potencialmente competentes por el aspecto territorial, aquél ante el cual adelantará su proceso. En armonía con lo anterior, obvio resulta que sea en la demanda incoativa del proceso y de conformidad con los datos aportados por el interesado en ese escrito, en donde en principio, el juez haya de buscar los elementos que le permiten definir frente a la situación concreta lo relativo a su competencia para tramitar el litigio.
Puestas así las cosas, es indudable que tratándose en este caso de un proceso de responsabilidad contractual en el cual se pretende el pago de perjuicios por un supuesto incumplimiento de obligaciones del contratante demandado, tal como está advertido claramente en la demanda, el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación entra a formar parte de los fueros elegibles por el demandante.
Y visto que el contrato de arrendamiento anexo al libelo estipula que la camioneta objeto del arrendamiento sería puesta a disposición en Casabe para ser utilizada exclusivamente en el área de ese corregimiento, el cual pertenece al municipio de Yondó del circuito judicial de Puerto Berrío, el juzgado civil de circuito de esta localidad también es competente para conocer del proceso, señalado como de mayor cuantía. De este modo, la inicial escogencia que del juzgado de Puerto Berrío hizo la demandante, aunque invocando causa diferente, resultó a la postre acertada, vale decir, está incluida dentro de las opciones que para casos como el suyo permite la ley; y así, al haber descartado la del domicilio del demandado, convirtiose aquél en el juez competente privativo, porque, como lo tiene dicho esta Corporación, “una vez hecha valer la facultad de optar por parte del actor, la competencia, antes a prevención o concurrente, se convierte en privativa o excluyente, lo que implica su invariabilidad sobreviniente, sin que luego se pueda, por tanto, a instancia de parte o de oficio pretender la prevalencia de un fuero que el demandante desechó ab initio ”.
No es válido el argumento de la demandada excepcionante, cuando dijo que por haberse celebrado el contrato en Barrancabermeja, “la finalidad fue que el contrato se desarrollara y cumpliera en dicha ciudad y no en municipio diferente aunque no se haya expresado en el contrato en mención”. La evidencia de lo pactado dice lo contrario: “se suscribe el presente contrato civil de arrendamiento de vehículo con disponibilidad las 24 horas todos los días del mes en el área de Casabe.
(…) El contratista se compromete a colocar un vehículo en la localidad de Casabe para ser utilizado por el personal de vigilancia que prestan (sic) los servicios en el área las 24 horas del día todos los días del mes incluyendo dominicales y festivos”. Precisamente allí –municipio de Yondó- ocurrió el accidente, o en términos equivalentes, en esa circunscripción debía cumplirse la prestación principal del contrato y, según la demanda, allá mismo se incumplió por parte del arrendatario al no haber cuidado del vehículo, accidentándolo y dañándolo.
Este es el sentido correcto del libelo cuando al atribuir competencia al juez de Puerto Berrío, confusamente expresó que “por el lugar del accidente”, puesto que el restante texto es claro y reiterativo acerca del lugar donde debía cumplirse el arrendamiento, la clase de responsabilidad deprecada y la causa del incumplimiento contractual de la demandada, todo lo cual señala en dirección al municipio de Yondó. Aquí no puede olvidarse lo que en esta materia ha dicho la Sala: “las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente las fijadas por la ley, y que por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de las partes y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos”.
Síguese de lo anterior, que es al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío y no a otro a quien le corresponde conocer del negocio, el que equivocadamente declaró probada la excepción de falta de competencia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío, al que se le enviará de inmediato el expediente; comunicándole mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Providencia de 9 de julio de 1992 � Auto de 27 de octubre de 1999, exp. 7869 6