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A-265-2006 [1100102030002006-01633-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

RGLATO jA !` " L Y AGRAF i República de Ca?onhia Supvnz deJustiaa 1—. 2.a.. iZ 41 I °^ t Sala de Casaaón Cdii CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA D'AZ RUEDA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) • Ref. ' Exp. 11001-0203-000-2006-01633-00 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquía) y Primero de Menores de Medellín para conocer del proceso penal adelantado contra el menor Lisandro• Alfredo Palacio Sánchez por el delito de Porte ilegal de armas.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Titiribí el día 14 de agosto del presente año, en la vereda El Zancudo, zona rural de ese 13381 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil municipio, del Departamento de Antioquía, fue interceptado el menor Lisandro Alfredo Palacio Sánchez a quien la ciudadanía había denunciado ante las autoridades penales por portar armas y utilizarlas para amenazar a los pobladores y efectuar disparos al aire.

Practicada la detención, los agentes del orden lo condujeron a su residencia donde confesó tener un arma de fuego y voluntariamente les hizo entrega de ella correspondiendo a una de fabricación casera conocida comúnmente como un trabuco, tipo mosquete con tubo de hierro y abrazadera metálica, ángulo en madera amarrado con alambre, resorte i de caucho y tarro plástico con pólvora. 2.

El referido informe se puso en conocimiento del juzgado promiscuo del circuito de Titiribí (Ant.), el que asumió de manera preventiva el conocimiento e inició la correspondiente investigación mediante auto de 15 de agosto del año que corre, e igualmente practicó la diligencia de entrevista del menor en la misma fecha y ordenó la entrega del infractor a sus progenitores imponiéndole algunas medidas preventivas, entre otras la de presentarse ante dicha autoridad cuando se le requiriera. 3.

El citado despacho judicial, mediante auto de 29 de agosto de 2006 dispuso, por competencia, remitir al juzgado de menores de Medellín la investigación, con fundamento en que " el artículo 167 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) y el parágrafo del artículo 8° del R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2006-01633-00 2 República de Colombia C V- Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil decreto 2272 de ese mismo año, asignan de manera exclusiva la competencia para conocer en primera instancia de las infracciones a la ley penal en que incurran los mayores de 12 y menores de 18 años, a los jueces de menores y a los promiscuos de familia del territorio en donde se realizó el hecho punible".

Y agregó: "pero en vista de que en este municipio no existe juez de menores o promiscuo de familia, el juzgado enviará la actuación procesal al juzgado de menores (reparto) de la ciudad de Medellín, por competencia". 4. A su vez, el juzgado primero de menores de Medellín, tras de recibir el expediente y analizar bajo normativas constitucionales y legales aspectos tales como la jurisdicción, competencia, derecho de acceso a la administración de justicia concluyó que "el juez natural para asumir el conocimiento en tratándose de asuntos de menores infractores a la ley penal es el juez de menores, el juez promiscuo de menores o, en su lugar, el juez promiscuo del circuito donde se cometiere la conducta punible, funcionario facultado e idóneo también para aplicar las normas protectoras y pedagógicas propias del Código del Menor, o no se explicaría su conocimiento de asuntos de familia en que se vean afectados los intereses de un menor de edad", razón por la cual ordenó remitir a esta Corporación el expediente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto por el juzgado promiscuo del circuito de Titiribí (Antioquia). 3 R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2006-01633-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES Ante todo se advierte que la Sala es la competente para resolver el conflicto planteado, por haber surgido entre dos jueces de distinto distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, in fine, de la ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia".

De otro lado, al ser los juzgados de menores y los. promiscuos de familia órganos integrantes de la jurisdicción especializada de familia, no hay duda que a la Sala de Casación Civil de esta Corporación le corresponde dirimir conflictos de competencia, como el propuesto. El artículo 22 de la ley antes citada prevé que los juzgados civiles, penales, de familia, laborales y de ejecución de penas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que contemple la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria.

Y, agrega el inciso 2° de esta norma, "cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2006-01633-00 4 República de Colombia i Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia". El Decreto 2272 de 1989 organizó la Jurisdicción de Familia, creando las Salas especializadas, así como los juzgados que denominó de familia, promiscuo de familia y menores, asignando a los dos últimos el conocimiento de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores • entre 12 y 16 años, ahora 18, reiterando ésta competencia los artículos 167 y 349 del Código del Menor.

A su turno, el artículo 180 de la codificación en comento, señala que si el hecho ocurrió en un municipio o corregimiento en donde no haya juez de menores o promiscuo de familia, el juez municipal o en su defecto el funcionario de policía, iniciará la investigación, tomando la medida que estime necesaria para la protección del menor, y remitiendo la actuación dentro del plazo máximo de ocho días.

La sentencia de constitucionalidad del artículo 184 del decreto 2737 de 1.989 "Código del Menor" (C-019/93) al indicar la forma como debe interpretarse la aludida norma resalta que " el menor deberá ser puesto a disposición de la autoridad permanente competente más cercana, para que 5 R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2006-01633-00 H República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tome las medidas temporales que sean pertinentes, mientras su situación pueda ser conocida por un juez especializado de menores." En este asunto, no existe discusión alguna referente a que el domicilio del menor es Titiribí; que la infracción penal también tuvo ocurrencia en el mismo sitio; que en el actual mapa judicial dicho municipio pertenece al Tribunal Superior de Antioquia, y que el juzgado promiscuo de familia que allí existía, fue trasladado para Amagá. En este orden de ideas, acorde con las preceptivas legales y jurisprudencia les anotadas en párrafos precedentes, y dada la prevalencia del interés superior del menor a ser atendido en asunto penal por un juez especializado, necesario es entender que la competencia para conocer de este asunto no le corresponde a ninguno de los jueces en conflicto, esto es, al primero de menores de Medellín por pertenecer el municipio de Titiribí en donde ocurrió el hecho, al Tribunal Superior de Antioquía, y el Juzgado promiscuo del circuito del mismo municipio por no ser juez de la especialidad de familia como lo mandan los decretos 2272 y 2737, ambos de 1989 que la asignan en forma privativa a los jueces ya descritos.

R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2006-01633-00 República de Colombia 1i Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Faltaría entonces establecer a que Juez se le debe asignar el conocimiento de este caso y debe concluirse que corresponde al Juzgado promiscuo de Familia de Amagá, Antioquía, por ser el más cercano a Titiribí, lugar en donde se cometió la presunta infracción a la ley penal y reside el menor, lo que protegería sus derechos constitucionales a ser mantenido en su medio familiar pero contando con la asistencia de un juez especializado y un asistente social que serían garantes de su debido proceso y derecho de defensa 9 idónea.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 0

RESUELVE

Primero: DECLARAR que el juzgado promiscuo de familia del Circuito de Amagá, Antioquía, es el competente para seguir conociendo el presente proceso. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2006-01633-00 7 0JAIME ALBERT PAUCAR • PEDR MUNAR República de Colombia VIV, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Tercero: Comunicar lo decidido a los juzgados promiscuo del circuito de Titiribí y 1° de menores de Medellín, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Cuarto: Librar por secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y devuélvase.- M^ tDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 8 R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2006-01633-00 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE RTILLA República de Colombia. w Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil r 0 R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2006-01633-00