/ 3 4 MAV. Exp. 0814-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 0814-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de septiembre del año en curso, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por José Angel y Sonia Esperanza Pinzón Soto, los menores Jhon Henry, Jaime Alberto y Luis Nevardo Pinzón Soto y Custodio Pinzón Beltrán contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y Luis Fernando Restrepo Arbeláez, observa la Corte lo siguiente: 1.- El aludido proceso se inició con el fin de que se declarase civil y solidariamente responsables a los demandados, de la muerte de María Doralba Soto de Pinzón y, como consecuencia, se los condenase a pagar a favor de cada demandante, su esposo y sus cinco hijos, los perjuicios morales y materiales padecidos: los primeros, a razón de mil gramos oro por cada uno, y los segundos, exclusivamente para el cónyuge, estimados en $26'000.000,oo, cifra correspondiente al lucro cesante futuro, la que se habría de actualizar con arreglo a la variación del peso desde el 13 de agosto de 1996 hasta la fecha de la sentencia definitiva. 2.- Con sentencia desestimatoria de las pretensiones clausuró el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín la primera instancia del litigio, la cual confirmó el tribunal al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, tras considerar, con base en los "medios probatorios" recaudados dentro del proceso, "que no aparece obvia la comprobación de la falla del servicio", como que los demandados "fueron consecuentes con la prestación de la atención prequirúrgica y postquirúrgica en la medida en que las circunstancias lo permitieron". 3.- Contra el fallo así proferido recurrieron los demandantes en casación, recurso que fue concedido por el tribunal una vez observó que "se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 1° de la ley 592 del 12 de julio del (sic) 2000 que modificó el Art. 366 del C. de P. Civil", precisión en punto de la cual omitió, sin embargo, señalar las bases para concluir que el interés económico para recurrir resultaba suficiente. 4.- Suponer cuál fue el criterio que llevó al ad quem a deducir la suficiencia del interés no es posible ante la ausencia absoluta de un referente específico contenido en la decisión. Con prescindencia de ello, si se atuvo al resultado de la suma del valor de las pretensiones de cada uno de los demandantes, atendida la estimación que de ellas se hizo en la demanda, lo cierto es que en este particular evento existe entre ellos un litis consorcio voluntario, de donde se sigue que el interés es individual para cada uno, situación que a su turno hace improcedente para tales efectos la reunión de las diferentes pretensiones acumuladas, desde luego todo conforme al artículo 50 del código de procedimiento civil, según el cual "( ) los litis consortes facultativos serán considerados en las relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso". Y si la pauta la tomó de la certificación del valor del oro a febrero de 2000 vista a folio 1 del cuaderno de las pruebas de la parte demandante, y del dictamen visible a folios 71 y siguientes del mismo legajo, es claro que la actualización de los valores allí consignados no procede a modo de conjetura, pues, en línea de principio, la determinación del interés debe verificarse en forma objetiva en el expediente. 5.- De manera que el tribunal se precipitó a conceder el recurso sin reparar en los aspectos señalados con precedencia, de lo cual surge como corolario que resolvió prematuramente al respecto, razón que impone devolver el expediente para que decida de conformidad.
En virtud de lo anterior, se resuelve: Por haberse concedido prematuramente el recurso de casación interpuesto por los demandantes, ordénase que el expediente regrese al tribunal a fin de que, en armonía con lo acabado de expresar y mediante una nueva evaluación del punto determine su procedencia, acudiendo, si es preciso, al mecanismo previsto en el artículo 370 del código de procedimiento civil.
Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez 3