Micelio
A-265-2000 [0171-0]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC110010203000-2000-0171-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. CC-110010203000-0171-00 Decídese el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales, Catorce de Bogotá y único de Funza, para conocer del proceso ejecutivo promovido por MARTHA PATRICIA PUERTO GUIO contra PEDRO RAMIREZ.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada para obtener el cobro compulsivo de un título valor, cheque, dirigida al Juez Civil Municipal (reparto) de Bogotá, la ejecutante manifestó que el demandado era “ mayor de edad y vecino de esta ciudad ”, en tanto que en el acápite competencia, ésta la determinó, por el factor territorial, “ por el lugar del cumplimiento de la obligación ”, al paso que señaló como lugar de notificaciones de aquél la “ calle 15 No.5-02 de Funza ”. 2.- Previo reparto, el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad, mediante auto de 24 de julio de 2000, declaró su incompetencia para conocer y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil Municipal de Funza, argumentando que la parte demandada tenía su domicilio en ese lugar. 3.- El juzgado destinatario, en providencia de 25 de agosto de 2000, repelió la competencia territorial y dispuso enviar el proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto, aduciendo que como tal factor se determina por el lugar del domicilio del demandado sin que sea “ esencial ” la dirección suministrada para recibir notificaciones, la autoridad judicial que debe asumir su conocimiento es la remitente.

SE CONSIDERA 1.- Aun cuando el conflicto se plantea entre dos juzgados civiles municipales, se advierte que la Corte es la llamada a resolverlo, porque los juzgados involucrados pertenecen a distinto distrito judicial. 2.- Si bien el título valor presentado como base de recaudo ejecutivo se giró para ser cobrado en el Banco Coopdesarrollo de Funza, claramente se colige que al dirigirse la demanda a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, la competencia no podía estar determinándose por el lugar del cumplimiento de la obligación, sino por el fuero general del domicilio del ejecutado, tal como fue planteado el conflicto.

Empero, si se hubiera planteado por el fuero contractual, según el señalamiento de la demanda, no sobra señalar que el Juzgado Civil Municipal de Funza no sería el competente para conocer, porque como la determinación de la competencia no la deja el legislador al capricho del juez ni a la voluntad de las partes, sino que obedece a disposiciones de carácter público, la Corte ha reiterado en forma constante y uniforme que las reglas contenidas en los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sólo deben tenerse en cuenta cuando de satisfacer voluntariamente el derecho se trata, pero no para determinar la competencia territorial frente al cobro compulsivo del mismo.

Aceptar lo contrario implicaría renunciar el Estado a la distribución de la competencia para dejarla en manos de los particulares, sin parar en mientes que si en previsión de esas circunstancias el legislador señaló que para efectos judiciales, tratándose de contratos, la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita (artículo 23, numeral 5º, del C. de P. C.), con mayor razón debe desecharse, para esos mismos efectos, el lugar “ voluntariamente ” señalado por las partes para el cumplimiento o ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en un título valor. 3.- Planteado, entonces, el conflicto de competencia por el fuero general del domicilio, pertinente resulta señalar que como son distintas las nociones de domicilio y del lugar señalado en la demanda para recibir notificaciones personales, en este caso no le asiste razón al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, para abstenerse de conocer del proceso.

Como tiene dicho la Corte, “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ”.

Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el cual es a éste y no al juez a quien le corresponde controvertirla, mediante la excepción previa correspondiente. 4.- Así las cosas, mientras no se pruebe lo contrario, el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por MARTHA PATRICIA PUERTO GUIO contra PEDRO RAMIREZ. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Funza.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TRERJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Cfr. Auto de 6 de junio de 1997, expediente No. 6685. � Auto de 22 de enero de 1996, entre otros. 6 6