CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7883 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Vélez y Primero Civil Municipal de San José de Cúcuta, para el conocimiento del proceso ejecutivo singular instaurado por EMPERATRIZ y OMAR GONZALEZ MATEUS contra ANA LUISA CONTRERAS LEAL y NELSON PARDO.
ANTECEDENTES 1.- Con la demanda iniciadora de la presente tramitación, persigue su promotora el recaudo forzado de las obligaciones contenidas en las letras de cambio que aparecen a folios 1 y 2 del cuaderno principal. Advierte el libelo, que los demandados son “vecinos de la Ciudad de Cucuta (sic)…” y precisa luego, en el acápite de notificaciones, que la dirección como de ellos allí suministrada corresponde a dicha ciudad. 2.- Presentada la demanda ante los Jueces Civiles Municipales de Vélez, el Primero de ellos, mediante auto de 27 de mayo de 1997, libró el mandamiento de pago solicitado y, posteriormente, sin mediar actuación alguna en el trámite principal, la citada autoridad, con proveído de 11 de agosto del año en curso, apoyada en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dispuso “ENVIAR por competencia el proceso ejecutivo propuesto…, en el estado en que se encuentra al Juzgado Civil Municipal Reparto de la Ciudad de Cúcuta Norte de Santander”. 4.- Consideró el Juzgado Primero Civil Municipal de la preindicada ciudad, a quien por reparto se asignó la demanda, invocando al efecto los artículos 143 y 148 de la ley de enjuiciamiento civil, impropia la remisión que de la actuación se hizo, ya que tal proceder “no le era dable al Juez que conoció inicialmente la demanda, una vez admitida la misma decretándose el mandamiento de pago y las medidas cautelares, es decir, una vez prorrogada la competencia, sin esperar a que el demandado lo propusiera como excepción”, razón por la cual se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y lo envió a esta Corporación con miras a que sea decidido el conflicto.
CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es deducir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos.
Por eso, armónicamente con las normas que consagran las referidas reglas, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para que en el evento de no estimarse asistido de competencia para impulsar el libelo lo rechace, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva (art. 148).
Como puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, el procedimiento civil contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse por la vía de las excepciones previas (art. 144-5). 2.- Fluye de los antecedentes atrás registrados, que la parte ejecutante en el proceso de que se trata, desde la demanda misma, puntualizó que las personas naturales demandadas ejecutivamente tenían su domicilio en la ciudad de Cúcuta y que en tal ciudad debía, precisamente, intentarse su notificación, en la dirección que con ese fin suministró. 3.- Traduce lo expuesto, que la demanda que se comenta contenía elementos suficientes para que, de entrada, el Juez Primero Civil Municipal de Vélez, de considerar, al tenor del numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que carecía de competencia, la rechazara y la enviara al competente.
Pese a lo anterior, la mencionada autoridad optó por librar, mediante auto de 27 de mayo de 1997, el mandamiento ejecutivo impetrado (fl. 7, cd. 1, proceso ejecutivo) y por impulsar las medidas cautelares, que al tiempo con la demanda ejecutiva fueron solicitadas (cd. 2, proceso ejecutivo). 4.- Siendo ello así, como en efecto lo es, resulta que la determinación del Juzgado Primero Civil Municipal de Vélez a que se contrae el auto de 11 de agosto último (fl. 8, cd. 1, proceso ejecutivo) no se ajusta a ninguna de las prerrogativas que, como se vio, consagra la ley adjetiva civil para que el citado funcionario revisara la competencia que al librar el correspondiente mandamiento de pago aceptó como suya para conocer de ese asunto, pues es lo cierto, se reitera, que con auto de 27 de mayo de 1997 había accedido a la expedición de la orden coactiva suplicada en la demanda, por lo que ya no le era viable, mutuo proprio, sin haber causa legal para ello, alterar la competencia, en principio, definida en el asunto. 5.- Así las cosas e independientemente de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Vélez estuviese o no asistido de competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva genitora de la tramitación a que aquí se hace referencia, tórnase patente que él, una vez emitió el mandamiento ejecutivo, no podía, con sustracción de las normas que regulan la competencia y los casos en que es posible alterar la ya definida, ordenar el envío del libelo a los Juzgados Civiles Municipales de San José de Cúcuta, pues al haberse así actuado desconoció que, como lo ha dicho la Corte, el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es también norma atributiva de competencia, dentro de los límites que esa misma disposición establece. 6.- Corolario de lo analizado es que el competente para conocer de la actuación es, al menos por ahora, el Juzgado Primero Civil Municipal de Vélez, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de San José de Cúcuta.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el Juez Primero Civil Municipal de Vélez es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular arriba referido. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juez Primero Civil Municipal de San José de Cúcuta.
Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO