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A-265-1995 []Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5619 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por los codemandados Carlota Robayo vda. de Parra, Manuel y Vespaciano Robayo Barragán, María Ignacia Robayo de Gómez y los herederos de Eduardo Robayo Barragán contra la sentencia de 1o. de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario que contra ellos y Carlos Fernando Robayo y personas indeterminadas, promovieron Pedro Miguel, Hernán, Sady de Jesús, José Raúl y Víctor Fabio Robayo Cortés y Berta María Robayo de Barreto.

A cuyo propósito se considera: La demanda de casación, por referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunir en su integridad las exigencias formales establecidas por la ley, so pena de que su ineptitud impida el traslado a la parte opositora en la impugnación. � Así, una de las más acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario del recurso está en que el legislador consagró en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil las diversas causales que autorizan la casación; traduce ésto, pues, que no toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casación, como que son apenas aquéllos taxativamente expresados en la ley.

Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer a la hora de definir la litis; la falencia puede estar, ciertamente, al distorsionar la voluntad exacta hipotetizada en la ley, esto es, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio, el cual, por tratarse de un vicio de juzgamiento, recibe el nombre de error in judicando; mas, como para la composición del litigio es preciso recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes, también puede haber error en ese caminar, que, por tratarse de un vicio de construcción procesal, recibe la denominación de yerro in procedendo.

La distinta naturaleza de uno y otro, no sólo permite distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos. De modo que la parte que decida impugnar una sentencia en casación, no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la causal que para ello se tiene prevista.

Ocurre que el aquí recurrente hace caso omiso de tan elemental exigencia, pues dice formular el único cargo al amparo, no de una causal, sino de varias, totalmente excluyentes. Evidentemente, afirma: "Invoco como causal de casación, la primera y segunda de las indicadas en el artículo 368 del C. de P. C.". Como bien se sabe, la primera refiere a la violación de la ley sustancial, alusiva, por lo tanto, a un error in judicando; la segunda, en cambio, entraña un yerro in procedendo, como que refiere a la incongruencia del pronunciamiento judicial.

No obstante tamaña desemejanza cree erróneamente el impugnador que ambas causales puede apuntalarse en una misma cosa, pues que, sin discriminación alguna, adujo que la sentencia era "violatoria de normas de derecho sustancial". Naturalmente que tal modo de expresarse conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues no podría la Corte arrancar su análisis sin antes tener muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad que señala la demanda; y mal haría, en un obsequio a todas luces improcedente, caminar a tientas por entre las causales de casación, para ver de establecer si alguna de ellas alcanza prosperidad.

Aquí se ha presentado entonces un "hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto" (Cas.

Civ. de 17 de junio de 1975). Se concluye, entonces, que la presente demanda no ofrece, ni remotamente, la aptitud formal necesaria para su admisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmítese la demanda con que se pretendió sustentar el recurso de casación que los citados codemandados interpusieron contra la sentencia de 1o. de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ya referenciado.

Recurso, que, en consecuencia, resulta desierto. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5619 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�