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A-264-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref: Expediente No. 7384 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima) y Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, en relación con la atribución para diligenciar la demanda de alimentos instaurada por HERMINDA RODRIGUEZ RAMOS, en nombre de la menor DANIELA ALEXANDRA ZAPATA RODRIGUEZ, frente a DANIEL HELI ZAPATA DAVID.

ANTECEDENTES: Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dolores, aprehender conocimiento de la petición verbal de alimentos, formulada ante la secretaría de ese mismo despacho judicial, por la citada reclamante, en nombre de su menor hija y frente al � padre de ésta, de quien dijo se encontraba domiciliado en Santafé de Bogotá. Afirmó, a su vez, la demandante, que “me vine con la niña hace cuatro días, dejándolo y vivo en casa de mi papá RUBEN RODRIGUEZ, en la vereda San José de éste municipio”.

El demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda el día 14 de mayo de 1997, mediante comisionado, guardando silencio al respecto. De igual modo, habiéndose fijado los días 22 de julio y 15 de agosto del mismo año como las fechas en las cuales debería llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 143 del Código del Menor, a ellas solamente compareció la demandante, quien, posteriormente, esto es, el 10 de julio de 1998, precisó al Juzgado de conocimiento la dirección donde el encausado podía ser noticiado de la fecha en que habría de realizarse la aludida audiencia. No obstante, el día 4 de agosto del año en curso, cuando debía celebrarse ésta, la demandante allegó un escrito en el cual solicitaba la remisión del expediente a Santafé de Bogotá, aduciendo que “tanto demandante como demandado nos encontramos domiciliados y residenciados en esta ciudad”, petición a la cual accedió el juzgado de conocimiento, aduciendo, en síntesis, que el principio de “la perpetuario juridicctionis” (sic.) tenía excepciones, siendo este caso una de ellas, dada la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y “la superioridad de los derechos del niño”.

El Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, al cual fue atribuido el asunto en el nuevo repartimiento, declaró, así mismo, su falta de competencia para diligenciarlo, argumentando, de la mano de jurisprudencia de esta Corporación, que por virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, la variación del domicilio del menor no altera la competencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dolores, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Corte para que se decidiera el conflicto en esos términos planteado.

C O N S I D E R A C I O N E S: 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 del Código del Menor, “ Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes.

El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso ”. Esto es, que el citado texto consagra un fuero especial de competencia en materia de alimentos pretendidos en interés de un menor, fuero que está determinado por el domicilio que éste tenga en el momento de presentación de la demanda, sin que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, posteriores modificaciones del mismo tengan la virtualidad de modificar o variar la competencia territorial de ese modo asignada, ello en aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”.

Como se ha dicho, se trata de un fuero especial consagrado en favor del menor, a quien de ese modo le facilita la ley el ejercicio del derecho de acción. Sin embargo, en manera alguna los beneficios que de tal ventaja se derivan implican la derogación del susodicho principio fundamental del procedimiento, razón por la cual, cualquier modificación del domicilio del menor demandante no incide en competencia para variarla, pues ésta queda establecida desde la presentación de la demanda.

En este orden de ideas, es obvio concluir que le estaba vedado al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima), declarar su incompetencia para seguir conociendo de este asunto, so pretexto de que la parte demandante anunciara una variación del domicilio del menor, puesto que la correcta aplicación del tantas veces mencionado principio de la "perpetuatio jurisdictionis" se lo impide.

En consecuencia, se infiere que corresponde al predicho Juzgado seguir conociendo del presente asunto. D E C I S I O N: En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima), el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos iniciado HERMINDA RODRIGUEZ RAMOS, en nombre de la menor DANIELA ALEXANDRA ZAPATA RODRIGUEZ, frente a DANIEL HELI ZAPATA DAVID. Remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad esta decisión. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS Referencia: Expediente No. 7384 NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JACR Exp. 7384 � PÁGINA �8�