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A-264-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6269 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que FABIOLA BERNAL CRESPO y LUIS FERNANDO PEREDO ROJAS han presentado con el fin de que se conceda exequatur a la sentencia Número 261/92 proferida el 9 de octubre de 1.992 por el Juzgado Primero de Partido de Familia de La Paz (Bolivia).

El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos enunciados en los numerales 1 a 4 de la norma que le precede, al punto de sancionar con su rechazo la omisión de cualquiera de ellos. El numeral 3 del artículo 694 establece que la sentencia extranjera debe estar “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen” requisito este que no se encuentra acreditado.

En efecto, revisada la copia de la sentencia aportada como anexo a la demanda, en ella ni en documento alguno del libelo se demuestra que haya adquirido firmeza o ejecutoria de acuerdo con las leyes del país de origen, esto es, que lo decidido allí no sea motivo de nuevo estudio en virtud de recursos o peticiones posteriores. Se impone entonces el rechazo de la demanda, tal y como lo estatuye el numeral 2o. del inciso 3o. del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, se resuelve � Rechazar la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Se reconoce al doctor Armando Robayo Bello como apoderado judicial de Fabiola Bernal Crespo y Luis Fernando Peredo Rojas, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese.

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