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A-264-2008 [1100102030002008-01073-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) Ref. 1100102030002008-01073-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka (Bolívar) y Doce Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor ARIEL EDUARDO SUDEA GUARDO contra el señor RODRIGO CHIMA ARAUJO.

ANTECEDENTES 1. El señor ARIEL EDUARDO SUDEA GUARDO entabló, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka (Bolívar), demanda ejecutiva contra el señor RODRIGO CHIMA ARAUJO para obtener el pago de la suma de $2.500.000, como capital, más los intereses legales desde que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago. 2.

El 6 de agosto de 2007, se libró la orden de pago reclamada y el referido deudor, tras recibir notificación de la citada determinación, a través de apoderada especial, presentó las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la causa invocada, pago y la falta de carta de instrucciones para el lleno de la misma” (fls. 8 y 9, cdno. 1). 3.

Por auto de 24 de octubre de 2007 se dio traslado a la parte ejecutante de tales medios de defensa, y el 8 de mayo del año en curso, el aludido funcionario, motu proprio, remitió el expediente a la oficina de asignaciones de Barranquilla porque el demandado CHIMA ARAUJO tiene su domicilio en esa ciudad. 4. El Juzgado Doce Civil Municipal de dicha capital no avocó el conocimiento del asunto y suscitó conflicto negativo de competencia, con apoyo en que, básicamente, el ejecutado no acudió al medio procesal adecuado -“la excepción previa a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago”-, de modo que “se configuraría un saneamiento de la nulidad por falta de competencia territorial” (fl. 20). 5.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, ningún pronunciamiento hicieron. CONSIDERACIONES 1. Es incontrovertible, por un lado, que el conflicto materia de análisis se planteó entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de San Estanislao de Kostka (Bolívar) y el de Barranquilla (Atlántico), por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal y como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

Por otro lado, se sabe que la actividad jurisdiccional que ejerce el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un especial y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.

En materia civil existen distintos factores que permiten determinar con precisión a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala que, como regla general, la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado (artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil). 3.

Examinado el conflicto sometido a consideración de la Corte, in limine, se comprueba que la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por el señor ARIEL EDUARDO SUDEA GUARDO contra el señor RODRIGO CHIMA ARAUJO reside en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka (Bolívar), toda vez que, por virtud de lo previsto en el inciso 2º del artículo 148 del estatuto procesal civil, ante esa autoridad se radicó la competencia territorial, sin que, como acertadamente lo advirtió el funcionario que suscitó la colisión de que se trata, la parte demandada hubiere cuestionado ese especial aspecto a través de los mecanismos que el legislador diseñó para ese singular propósito.

Así las cosas resulta desacertada la determinación adoptada, por el mencionado despacho judicial, el 8 de mayo de 2008 (fl. 16, cdno. 1), mediante la cual, como líneas atrás se dijo, de manera oficiosa, por falta de competencia territorial, remitió el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, habida cuenta que al haber librado la ejecución impetrada, sin que el demandado en la oportunidad correspondiente discutiera el punto, aquélla autoridad jurisdiccional quedó definitivamente habilitada para continuar conociendo del señalado proceso judicial, por virtud de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 144 del estatuto procesal civil, en cuanto que “la parte que podía alegar [esa singular temática] no lo hizo oportunamente”.

El tema en varias ocasiones ha sido analizado por la Corporación y al efecto tiene dicho que “ cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido, dice la Corte, modificarla de oficio, porque ‘asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’.

Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada o ejecutada, según el caso, plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil ” (Auto 185 de 26 de agosto de 1999). Posteriormente la Sala se pronunció, para advertir que “[d] e manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia”.

Oportunidad en la que puntualizó la Corte que “… una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento de que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición; de donde, se reitera, si la parte demandada no actúa en dicho sentido, vedado le es ya al juez desprenderse del asunto aduciendo dicha razón, por lo que, al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso.

(Artículo 144 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º y 143 inciso 5º ibídem) ” (auto de febrero 10 de 2000, exp. 0003). 3. En consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka (Bolívar), el competente para continuar con el trámite del señalado proceso ejecutivo.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, en el sentido de señalar que corresponde seguir conociendo de la ejecución entablada por el señor ARIEL EDUARDO SUDEA GUARDO contra el señor RODRIGO CHIMA ARAUJO, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka (Bolívar), Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico).

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2008-01073-00