Micelio
A-263-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Referencia: Expediente No. 6834 Mediante libelo recibido en la Corte el 4 de septiembre de 1.997, JANETH MARIA VERDOREN DE GOMEZ, actuando en su propio nombre y representación, según se lee en el poder por ella conferido, por conducto de apoderada judicial constituida para el efecto, interpone recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferida el 8 de marzo de 1.993 dentro del proceso de pertenencia seguido por LEONOR ISABEL LEONES JAIMES contra GUILLERMO VERDOREN PACHECO y EUGENIA BLANCO Vda.

DE VERDOREN y demás personas interesadas, fallo en el cual se declaró como de propiedad de la actora un inmueble situado en Barranquilla. La recurrente Invoca como motivos de revisión los previstos en los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Se decide, de acuerdo con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil sobre la admisión a trámite de esta demanda, previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el preindicado artículo 383 encuentra la Corte que no se hallan cumplidos algunos de los requisitos a que se refieren los artículos 381 y 382 de la misma obra, razón por la cual habrán de rechazarse las causales 1ª y 6ª de las aducidas por la impugnante y deberá inadmitirse la demanda, a efectos de que se subsanen los defectos que en seguida se expresan. 1.

De acuerdo con los anexos de la demanda la fecha en que quedó notificada la sentencia impugnada es el 16 de marzo de 1.993. Y por constancia secretarial del 24 de marzo siguiente, se tiene por sabido que dicha providencia quedó ejecutoriada a más tardar en esta última fecha y no el 8 de marzo como erradamente lo afirma la recurrente. Así las cosas, se observa al rompe que no puede la Corte admitir los motivos contemplados en los numerales 1º y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en razón de la extemporaneidad de su aducción como causales de revisión. En efecto, el artículo 381 de esa codificación establece que el recurso de revisión podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo 380.

Y comoquiera que la demanda de revisión fue presentada el 4 de septiembre de 1.997 ha transcurrido con mucho el término de dos años que prescribe la norma para la aducción de las causales 1º y 6º que invoca la recurrente en su libelo. 2. Según el informe secretarial que obra a folio 101 vto. de este cuaderno, con la demanda no se allegaron copias para el archivo ni para traslados, y siendo éste uno de los requisitos que expresamente se contemplan en el artículo 382 in fine del Código de Procedimiento Civil, deberá el recurrente subsanar tal defecto, aportando tres copias de la demanda y sus anexos como quiera que no solamente en este recurso de revisión es parte la demandante en el proceso de pertenencia donde se profirió la sentencia cuya revisión se impetra, sino también las personas interesadas, (numeral 6º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil), contra las que por lo demás no se dirigió la demanda de revisión, omisión que deberá también subsanarse En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

Rechazar la demanda de revisión de JANETH MARIA VERDOREN DE GOMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferida el 8 de marzo de 1.993 dentro del proceso de pertenencia seguido por LEONOR ISABEL LEONES JAIMES contra GUILLERMO VERDOREN PACHECO y EUGENIA BLANCO Vda. DE VERDOREN y demás personas interesadas, en relación con las causales 1º y 6º invocadas.

Inadmitir la demanda de revisión por los defectos anotados a efectos de que el recurrente, en el término de cinco días los subsane so pena de rechazo. Se reconoce personería a la doctora EVA INES ROJAS HERAZO para actuar como apoderada de la recurrente en los términos y para los efectos del poder presentado.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado � �PÁGINA � �PÁGINA �4� JSB. Exp. 6834