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A-263-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente Nº. 6285 Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 2 agosto de 1996, en virtud del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró desierto el recurso de casación, formulado por ella dentro del proceso ordinario instaurado por ORFA LEDY OQUENDO RODRIGUEZ frente a MARIA CRISTINA VARGAS ZAPATA, TERESITA VARGAS BECERRA, JUAN FERNANDO y PAULA ANDREA VARGAS SALDARRIAGA, ANA CAROLINA, ELISABETH y POMPILIO VARGAS MOSQUERA y CARLOS ANDRES VARGAS ARCILA, en su calidad de herederos conocidos de POMPILIO VARGAS SEPULVEDA y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste.

ANTECEDENTES: 1.- Conforme se deduce de las copias aportadas con el recurso que se decide, la citada demandante, instauró demanda ordinaria para que se declarara que entre ella y el fallecido POMPILIO DE JESUS VARGAS SEPULVEDA, quienes eran compañeros permanentes, existió una sociedad patrimonial y, en consecuencia, declararla disuelta por el fallecimiento de éste y, además, que los bienes de dicha sociedad están constituidos por “los réditos, rentas y frutos que hayan producido y por el incremento del valor que hayan obtenido los que al primero de enero de 1991 eran de propiedad del finado y los que se produzcan y obtengan hasta la liquidación efectiva de esa sociedad conforme a la relación de bienes a que alude el hecho séptimo de la demanda y de los demás bienes también de propiedad del difunto que por cualquier motivo no se hubieren incluido en este inventario” (folios 15 y 16). 2.- La primera instancia terminó con sentencia de 17 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, Antioquia, en la que declaró la existencia de unión marital de hecho entre el fallecido POMPILIO DE JESUS VARGAS SEPULVEDA y la demandante ORFA LEDY OQUENDO RODRIGUEZ con vigencia entre 1984 y el 5 de septiembre de 1991 y, también, que entre tal pareja y durante el mismo período “se generó sociedad patrimonial”. 3.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenada en favor de los HEREDEROS INDETERMINADOS que estuvieron representados por curador ad litem a quienes le fue adverso el fallo y del recurso de apelación interpuesto por los demandados conocidos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dictó sentencia de segunda instancia el 30 de enero de 1996, en la cual revocó la declaratoria de unión marital de hecho, confirmó la declaratoria de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes pero modificando la duración que circunscribió al tiempo transcurrido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 17 de febrero de 1993, fecha del fallecimiento de POMPILIO DE JESUS VARGAS SEPULVEDA y, por último, confirmó la condena en costas a cargo de los demandados. 4.- Contra la sentencia del ad quem interpusieron recurso de casación los herederos conocidos integrantes de la parte demandada (folio 49) en el que, a pesar de afirmar que la sentencia impugnada era meramente declarativa y de precisar que la única condena era la de costas en su contra, ofrece constituir caución explicando que lo hacía “Para cubrir una eventual interpretación por dicha condena en costas, solicito que se suspenda el cumplimiento y ofrezco caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión pueda causar, de conformidad con el inc. 5º. del art. 371 del C. de P. C.”, folio 49. 5.- Mediante auto de 20 de febrero de 1996, el Magistrado Ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, atendiendo la petición de la parte recurrente que ofreció constituir caución y por estimar que era necesario establecer la cuantía de la misma, dispuso: “ se designan como peritos para que dictaminen cuál es la caución que se debe prestar para responder por los perjuicios que la suspensión de la sentencia cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella, se nombra a los de la lista de auxiliares de la justicia, quienes deberán rendir su dictamen dentro del término de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que tomen posesión del cargo”, folio 51.

No aparece, en las copias, el dictamen rendido por los peritos ni tampoco la tramitación que se le dio al mismo 6.- Por auto de 10 de julio de 1996, se concedió el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos conocidos del causante POMPILIO DE JESUS VARGAS SEPULVEDA, decisión que complementó de la siguiente manera: “En cuanto a la caución solicitada por el recurrente para responder por los perjuicios que pueda ocasionar a la parte actora la suspensión del cumplimiento de la sentencia, se señala la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. ($29.584.000,00), cantidad señalada por los peritos y que el Tribunal comparte, la que puede ser bancaria, en póliza o en efectivo.

Para su constitución se señala un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto, so pena de declararse desierto el recurso concedido (Art. 371 del C. de P. C.)”., folio 52. 7.- La parte recurrente en casación interpuso recurso de reposición contra el auto anterior en el que se le concede el recurso de casación y se le ordena constituir caución por la suma de $29.584.000,00 argumentando que el dictamen de los peritos tuvieron en cuenta fue el patrimonio del causante y no la renta que éste produce que es el objeto de la controversia, en cuyo respaldo afirma: “No aportaron mayores luces los señores peritos para la estimación del patrimonio que es la materia económica del proceso.

Porque ha de ser la H. Sala la que, tomando en cuenta lo que de la renta cuantificada podría haber capitalizado el señor Vargas, podría ser hipotéticamente el haber de la sociedad patrimonial a liquidar -según el fallo-, para de allí determinar, por deducción, el monto de la caución a cumplir. Que, en el más oneroso de los cálculos, no excedería justamente de una sexta (1/6) parte de la dispuesta”, folios 53 y 54. 8.- El Magistrado Sustanciador, a través de auto del 24 de julio de 1996, folio 57, no dio trámite al recurso de reposición con apoyo en lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que ‘los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición’. 9.- Nuevamente interviene al abogado de los recurrentes en casación para manifestar y solicitar: “Por cuanto esa H. Sala no ordenó copias en los términos del inc. 3º del Art. 371 del C. de P. C., presumiblemente en razón de que por ser la sentencia declarativa no había lugar a ellas, pero el viraje tomado en la concesión del recurso de casación indica una posición diferente, de forma que aparecen necesarias dichas copias como alternativa de la suspensión del cumplimiento de la sentencia, respetuosamente solicito que, si la H. Sala estima que existe necesidad, ordene las copias en cuestión”, folio 58. 10.- Mediante auto fechado el 2 de agosto de 1996, el Magistrado Ponente, fundamentándose en que los recurrentes ofrecieron prestar caución para suspender el cumplimiento de la sentencia y que no lo hicieron y, además, en que la petición de expedición de copias es improcedente, declaró desierto el recurso de casación interpuesto teniendo en cuenta la preceptiva del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que tiene establecida esta sanción para quien, como acá ocurrió, no constituye la caución dentro del término legal concedido. 11.- Contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, los recurrentes de manera principal interponen el recurso de reposición y de forma subsidiaria piden la expedición de copias para formular en su momento el de queja.

La revocatoria de la providencia fue denegada por decisión de 23 de agosto de 1996 en la que argumenta que la sentencia sí es susceptible de cumplimiento en cuanto la parte favorecida puede acudir a la liquidación de la sociedad patrimonial disuelta por el fallecimiento de uno de los compañeros permanentes que la conformaban y, además, agregando que: “Si lo entendido bajo estos parámetros es así; si en consecuencia la concesión del recurso ce casación no impedía que la sentencia se cumpliera; si para obtener la suspensión de la misma el recurrente debía prestar caución por el monto y la naturaleza señalada por el Tribunal, debiéndose constituir dentro del perentorio término que establece el Art. 371 del C. de P. C.; y si esta misma norma establece que de no constituirse el re recurso se debe declarar desierto, la decisión que se imponía ante el hecho de haberse dejado transcurrir los diez días sin que el recurrente hubiese prestado la caución señalada, no podía ser otra que declarar desierto el recurso ante la claridad que la norma reporta” folio 66.

Complementariamente ordenó la expedición de las copias necesarias para que los recurrentes interpusieran el recurso de queja. 12.- El apoderado de los quejosos sustenta el recurso aduciendo los siguientes argumentos, folios 69 a 71: a.-) Que la sentencia recurrida en casación es meramente declarativa y, por ende, no es susceptible de cumplimiento. b.-) Que personalmente incurrió en error, “Para cubrir el riesgo de los efectos de una errónea interpretación de los efectos por parte del H. Tribunal”, al ofrecer la constitución de caución para suspender el cumplimiento de la sentencia. c.-) Que también se cometieron otros errores, así: El Tribunal al nombrar dos peritos para justipreciar, no el interés para recurrir, sino para valorar el monto de la caución que debía constituirse para suspender la ejecución de la sentencia; no ordenar la expedición de copias, lo que necesariamente debe entenderse que no estimó que la sentencia debía cumplirse; acoger sin rodeos el dictamen de los peritos que no entendieron lo es que una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y se desbordaron en la cuantificación de la caución. d.-) Que siendo la sentencia impugnada de mera declaración “la única condena que tiene es la confirmación de las costas, cuya liquidación y cobro quedan supeditadas a las resultas del recurso de casación”.

CONSIDERACIONES: 1.- Lo primero que debe estudiarse en este caso es la procedibilidad del recurso de queja, en atención al principio de la especificidad que regula el mismo. 2.- Es hecho incontrovertible que el recurso extraordinario de casación fue inicialmente concedido por el tribunal pero sometido a que previamente los recurrentes constituyeran la caución que ofrecieron para impedir el cumplimiento o la ejecución de la sentencia impugnada y bajo la conminación de que si así no se procedía se declararía desierto el recurso.

Este proceder se ajustó en un todo a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que dice en lo pertinente: “La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando se haya recurrido por ambas partes.

“El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o de la Corte que la sustituya. “En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356. “Si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar la expedición para lo cual suministrará lo indispensable. “Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.

El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso ”. 3.- El tribunal, ante el no acatamiento de la orden de constituir caución dada a los recurrentes, no tuvo otra alternativa que aplicar el precepto referido y, consecuentemente, declarar desierta la interposición del recurso extraordinario de casación. Esto es, que la deserción del recurso se originó en el no cumplimiento por parte de los recurrentes de la obligación de constituir la caución ordenada. 4.- El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil reglamenta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia y, concretamente en el numeral 3º dispone: “La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:.- De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación ”.

Claramente se observa, entonces, que en el caso estudiado operó fue la deserción del recurso extraordinario de casación y no su denegación que es cosa absolutamente diferente. La deserción implica necesariamente la concesión previa del recurso y que, finalmente, no se consolida por la ocurrencia de algún hecho exógeno atribuible a la propia parte recurrente, al paso que la denegación del mismo implica, necesaria y fatalmente, que ni siquiera se conceda.

El auto que declare desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en que la parte recurrente no constituyó oportunamente la caución no es recurrible en queja. Este recurso únicamente es viable cuando se deniega el recurso, a menos que se trate de la situación especial prevista en el artículo 370 ibidem cuando la deserción del mismo tiene como génesis la no práctica del dictamen pericial para señalar el interés para recurrir por hecho imputable exclusivamente a la parte que recurre.

La Sala en auto de 9 de agosto de 1995 dijo lo siguiente al examinar un caso similar: “Y si la declaratoria de deserción del recurso de casación es una situación distinta de su denegación, toda vez que presupone que el recurso haya sido concedido, síguese que cuando tal ocurre no es viable el recurso de queja Este medio de impugnación, en lo que a la casación se refiere solo procede cuando la providencia del ad-quem ha sido denegatoria de ésta; salvo claro está, el evento especial de que trata el artículo 370 del C. P. C., en relación con la declaratoria de deserción que derive de no haberse practicado el justiprecio del interés para recurrir, por culpa del recurrente, hipótesis que no viene al caso”. 5.- Secuela lógica de lo que se acaba de ver es que el presente recurso de queja debe ser negado por improcedente.

Es de precisar que las incidencias que rodearon la interposición del recurso y las intervenciones de los recurrentes y la actuación del tribunal, las que fueron ampliamente reseñadas en los antecedentes de esta providencia, necesariamente tenían que ser propuestas y resueltas en dicha instancia. Por ello son totalmente ajenas al recurso de queja estudiado el que debe circunscribirse, tal como aquí se hizo, a analizar si procedía o no procedía. 6.- Lo anterior sin perjuicio de advertir que el ofrecimiento de caución hecho por los recurrentes y la exigencia de la misma por el Tribunal no tiene respaldo en el presente caso, toda vez que la posibilidad de liquidar la sociedad cuya existencia fue reconocida no desvirtúa el carácter declarativo del fallo impugnado, y por cuanto la condena en costas sólo es exigible una vez “quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya” (art. 371, inc. 2º, C. de P.C.).

DECISION: La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DENEGAR por improcedente el recurso de queja formulado por los demandados conocidos contra el auto el auto de 2 agosto de 1996, en virtud del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto por ellos dentro del proceso ordinario instaurado por ORFA LEDY OQUENDO RODRIGUEZ frente a MARIA CRISTINA VARGAS ZAPATA, TERESITA VARGAS BECERRA, JUAN FERNANDO, PAULA ANDREA VARGAS SALDARRIAGA, ANA CAROLINA, ELISABETH, POMPILIO VARGAS MOSQUERA, CARLOS ANDRES VARGAS ARCILA, en su calidad de herederos conocidos de POMPILIO VARGAS SEPULVEDA y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �13� NBS. Exp 6285