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A-263-2008 [0500131030132002-00381-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1344 de 1970Decreto 1809 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: 05001-3103-013-2002-00381-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el demandante, señor ANDRÉS TOBÓN TRUJILLO, presentó con el fin de sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia proferida el 6 de febrero del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que el nombrado actor y la señora ANGELA MARÍA TRUJILLO LONDOÑO promovieron en contra de la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y de la señora LUZ ELENA TORO LONDOÑO.

ANTECEDENTES 1. En el escrito con el cual se dio inicio al proceso anteriormente referenciado, los actores solicitaron se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de 2001. 2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante fallo del 29 de junio de 2007, accedió a las referidas súplicas, proveído contra el cual los accionados interpusieron recurso de apelación, adhiriéndose a él la parte demandante. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, para desatar la alzada, profirió sentencia el 6 de febrero de 2008, en la cual revocó en su integridad el proveído de primera instancia y, en su defecto, desestimó las súplicas del libelo introductorio. En pro de tales determinaciones adujo, en síntesis, que el accidente de tránsito investigado se debió a culpa exclusiva de la propia víctima, esto es, del señor Andrés Tobón Trujillo. 4.

Inconforme con la decisión del ad quem, el prenombrado demandante interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos introdujo el recurrente, a fin de obtener el quiebre de la sentencia de segunda instancia. 1. En el primero, denunció la violación directa del numeral 6º del artículo 156 del Decreto 1344 de 1970 -vigente para la época de los hechos-, en tanto que el Tribunal consideró “responsable del accidente al demandante por ir a más de un metro de la berma derecha, apreciación que vulnera flagrantemente la norma transcrita del Código Nacional de Tránsito Terrestre que sólo ponía límites al motociclista para adelantar por la derecha o entre vehículos que transitaran por sus respectivos carriles, mas no para adelantar por la izquierda como ocurrió en el caso que nos ocupa”.

Añadió, que en el proceso no milita prueba que demuestre que en el momento en que el motociclista pretendía pasar al vehículo que lo antecedía, otro estuviese haciendo similar maniobra o que alguno se desplazara en sentido contrario. 2. La segunda acusación, advirtió sobre el quebranto recto del numeral 2º del artículo 136 del mismo Decreto 1344 de 1970, en tanto que la sentencia impugnada, de forma reiterada, cuestionó “al motociclista por ir supuestamente en contravía, cuando en realidad la norma legal le permitía adelantar al otro vehículo por la presencia de la línea discontinua en el pavimento”, previsión ésta que, en concepto del censor, fue igualmente violentada por el fallo. 3.

El tercer cargo refirió la infracción del mismo precepto señalado en precedencia, pero esta vez por vía indirecta, habida cuenta que el Tribunal apreció incorrectamente las copias auténticas del trámite contravencional seguido con ocasión del mismo accidente de tránsito y la certificación expedida por la Alcaldía de Medellín, relativa a que en el sitio del accidente y para la época del mismo “no fue posible encontrar reporte de ubicación… de señales de prohibido adelantar, líneas continuas o discontinuas…”.

En tal orden de ideas, el recurrente reiteró el desacierto de la conclusión del Tribunal, consistente en que el motociclista se desplazaba en contravía, puesto que “desconoce en forma irregular que la línea discontinua que separaba el carril derecho del central, habilitaba al demandante a transitar por este último carril durante su labor de adelantamiento”. 4.

En el último reproche formulado, se acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar de manera indirecta una “norma sustancial”, sin que se especifique ninguna disposición de ese linaje, “por error de hecho manifiesto” en la apreciación de las siguientes pruebas: el informe del agente de tránsito que se ocupó de la colisión, el interrogatorio de parte absuelto por la demandada Luz Elena Toro Londoño, la declaración rendida por la señora Luz Daisy Gómez González y la resolución con la cual se puso fin al trámite administrativo seguido por virtud del accidente en cuestión. En concreto, el censor afirmó que ninguno de los tres siguientes hechos, aseverados en la sentencia, se encuentran probados en el proceso: “que el motociclista se desplazaba a alta velocidad; que el motociclista fue quien impacto (sic) al automóvil de la señora TORO LONDOÑO y no a la inversa; que había una extrema cercanía entre el lugar del primer impacto (el automóvil de TORO LONDOÑO con la motocicleta) y el semáforo sobre la carrera 35”.

Agregó, que los elementos de juicio demuestran lo contrario, conforme el análisis que seguidamente consignó. Coligió, en definitiva, que el fallo impugnado, “para justificar su decisión de eximir de culpa a la señora TORO LONDOÑO y atribuírsela a la víctima, expone argumentos que no tienen fundamento en las pruebas y que por el contrario las contradice y, así, saca conclusiones erradas.

La sentencia, sin reparo alguno valora las pruebas en forma tergiversada y todo, para justificar, reitero, la inculpación de la víctima y la exculpación de su victimaria. No se trata, entonces, de que exista una interpretación opuesta a la que contiene la sentencia o que se tengan puntos de vista diferentes, sino que las pruebas existentes y a las cuales se ha hecho referencia nos indican que ocurrieron unos hechos totalmente diferentes a los que el tribunal ha entendido o asumido como ciertos”.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de preceptos sustanciales, se torna indispensable que el recurrente determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada.

Al respecto, se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya.

En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria. 2.

Propio es observar, delanteramente, que en el cargo cuarto, no se señaló ninguna norma que, en criterio del censor, corresponda a la quebrantada indirectamente por el Tribunal, vacío que, per se, impide su admisión. 3. En lo que hace a los restantes cargos, se recuerda, en el primero, se adujo la violación recta del numeral 6º del artículo 156 del Decreto 1344 de 1970; y en los otros dos -segundo y tercero-, se enrostró al Tribunal haber vulnerado de forma directa e indirecta, respectivamente, una misma norma, es decir, el numeral 2º del artículo 136 del indicado ordenamiento jurídico. 4.

Establecen los señalados preceptos: “Artículo 136.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1º., mod. 117. Es prohibido adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: 1o… 2o. En los tramos de vía en donde exista línea separada central continua o prohibición de adelantamiento”. “Artículo 156.- Modificado. Decreto 1809 de 1990, art. 1º., mod. 135.

Los ciclistas y motociclistas están sujetos a las siguientes normas: 1o… 6º. Queda prohibido adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles”. 5. Pertinente es destacar, entonces, que las referidas normas, por una parte, forman parte del reglamento de tránsito vigente en la época de los hechos y, por otra, que en consonancia con esa especial naturaleza, se limitan a señalar una serie de conductas prohibidas en la conducción de vehículos automotores y, particularmente, de motocicletas, sin que, por consiguiente, se ocupen de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas, de donde es notorio que ellas no ostentan naturaleza sustancial. 6.

Ahora bien, como la desestimación que el Tribunal hizo de las pretensiones de la demanda se afincó, esencialmente, en la consideración de que el accidente de tránsito investigado tuvo por causa la culpa exclusiva de la víctima, que dedujo del hecho de que fue el señor Tobón Trujillo quien transgredió el mencionado reglamento, ello traduce que el fundamento jurídico de tal apreciación se encuentra en las normas civiles disciplinantes de la responsabilidad civil extracontractual, de la causalidad y de los efectos que al respecto se presentan cuando es el hecho o culpa de la víctima el determinante del daño, preceptos que, por ende, debieron ser los invocados por el recurrente en casación, y no las disposiciones reglamentarias aludidas, pues éstas sólo cumplieron una función instrumental o accesoria en procura de establecer la configuración del fenómeno exonerativo aducido por el ad quem. 7.

Puestas de este modo las cosas, ninguno de los cargos examinados satisface la exigencia formal consagrada expresamente en la primera parte del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual habrá de inadmitirse la analizada demanda y, como consecuencia de ello, declararse desierto el recurso de casación de que se trata.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que el demandante señor ANDRÉS TOBÓN TRUJILLO interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.

Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 A.S.R. EXP. 2002-00381-01 9