RELATORiA CIVIL Y PVG A NI', I TERI+3 r-: t 7, 11^7.: • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). 0 Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2006-01632-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Tercero Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), por el conocimiento del proceso ordinario que incoaron Oliverio Ruiz Reyes, Fredy Nemesio y Sonia Mabel Ruiz Moreno, en sus condiciones de cónyuge *sobreviviente de María del Carmen Moreno de Ruiz, el primero, y herederos de la causante, los restantes, contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
ANTECEDENTES Ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), demandaron las personas inicialmente nombradas a la mencionada compañía aseguradora, para que se declarara que está obligada a pagarle al Bancolombia S.A. el valor de los créditos otorgados a María del Carmen Moreno de Ruiz, amparados por el -13`01 G k seguro de vida de deudores contratado mediante póliza No 112481, para que se le condenara al pago de dicha prestación y a la indemnización de los perjuicios ocasionados a los reclamantes.
Expresaron, en lo que a la competencia territorial concierne, que correspondía a la autoridad del lugar, por el "domícilío de la sociedad demandada", atribución que sin embargo declinó el juez a quien se le adscribió el conocimiento del asunto, porque encontró que de la demanda y sus anexos se desprende que •a citada entidad está domiciliada en Medellín. Allí dispuso, en consecuencia, su remisión. Asignada, por sorteo, al Juez Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, instó éste a los demandantes para que manifestaran si el seguro se contrató en sucursal o agencia de la demandada en la ciudad de Bogotá, si en la misma población se pagaron las primas y si allí se presentó la reclamación. • Tras absolver positivamente los "siendocuestionamientos, indicó la mencionada parte que siendo la competencia optativa entre el lugar donde se expidieron y se pagaron las pólizas y el domicilio principal de la demandada, acogí la primera opción y por ello promoví la demanda ante el Juez competente de la ciudad de Bogotá" Basado en ello, el Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín proclamó su falta de competencia para diligenciar el proceso, argumentando, en esencia, que el deber de prestación cuyo reconocimiento se impetra, emana del "contrato de seguro de vida, JAAP Exp. 110010203000200601632-00 2 e tomado por Bancolombia por cuenta de terceros para póliza de grupo, negocio jurídico que se ejecutó en la ciudad de Bogotá, de suerte que al demandarse en esa ciudad se atuvieron los demandantes al foro contractual.
Añadió que al juez de dicho lugar corresponde la competencia, aunque se acepte que la regla llamada a operar es la que trae el art. 23 en su numeral 7 0, porque "el contrato de seguro tomado por la señora María del Carmen Moreno, se cumplió en la ciudad de Bogotá, en la cual se tomó el mismo y se cancelaron las respectivas primas", luego "el asunto específico se •vinculó a una sucursal o agencia de la persona jurídica demandada con funcionamiento en la citada ciudad'.
Apoyado en tales razonamientos provocó el conflicto de competencia que dirime la Corte en este pronunciamiento. CONSIDERACIONES • 1. Desde el punto de vista territorial y según las reglas que traza el art. 23 del C. de P.C., la distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales se rige, en línea de principio, por el foro personal, parámetro que impone la iniciación de todo asunto contencioso ante el juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, no se trata de un principio absoluto, puesto que el mismo precepto contemplan fueros distintos para eventos particulares, en ocasiones con carácter privativo, y en otras, concurrentes con el general, atendiendo diversas circunstancias, v. gr., el lugar de ubicación de los bienes objeto de la contención, el lugar de cumplimiento del contrato que la origina, etc.
JAAP Exp. 110010203000200601632-00 3 7 Las sociedades, de acuerdo con lo que estatuye el numeral 70., deben ser demandadas, por regla, ante el juez de su domicilio principal. Con todo, si el conflicto está ligado a una de sus sucursales o agencias, se faculta al interesado para convocarlas en la sede de la oficina involucrada en la controversia, o en su domicilio principal, según su conveniencia, sin perjuicio de la potestad jurisdiccional que en iguales condiciones y según los hitos fijados por el citado artículo recaiga sobre otros funcionarios,. como en el caso *de conflictos de origen negocial, en los que por imperio de su num. 50 se permite al actor demandar, a su arbitrio, ante el juez del domicilio del demandado, o ante el del lugar del cumplimiento del pacto. 2.
Como se anotó, los demandantes se atuvieron, en principio, al fuero general para la fijación de la atribución jurisdiccional discutida. Así se infiere del hecho de que anunciaran el domicilio de la sociedad demandada como criterio para •su determinación. Respetando su designio, el Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., ante quien se introdujo el libelo, lo remitió a sus homólogos en la ciudad de Medellín para que se sometiese a reparto entre ellos, en atención a que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., como lo informa la demanda y lo corrobora el certificado de existencia y representación aportado, tiene su domicilio principal en dicha ciudad.
JAAP Exp. 110010203000200601632-00 4 Empero, como con ocasión de los interrogantes que planteó el funcionario judicial de Medellín a quien se le adscribió el conocimiento, los demandantes variaron su primitiva intención al invocar el fuero contractual, lo mismo que el del domicilio de la sucursal vinculada a la controversia-, como pautas para la asignación de la atribución polemizada, acto que en el fondo conlleva una modificación del original libelo y que les estaba permitido ejecutar, como quiera que no se había emitido ni notificado el auto admisorio de la demanda —art. 88 del C. de P.C.-, los fueros a la sazón *indicados son los que han de jugar en la definición de la competencia desde el punto de vista en controversia, puesto que concurriendo al efecto una pluralidad de fueros, a elección del demandante, en esos términos quedó verificada la escogencia que la ley defiere al sujeto o sujetos activos de la contienda.
Dedúcese, en consecuencia, que si de acuerdo con lo informado en esa misma oportunidad, ''las pólizas que amparaban los siniestros números 112481 y 10096, fueron suscritas y tomadas •en la ciudad de Bogotá", lugar donde también se pagaron sus primas, en fuerza de las disposiciones del art. 23 del C. de P.C. en sus numerales 50 y 70 el juez de dicha ciudad es quien debe asumir el diligencia miento del litigio.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO TREINTA JAAP Exp. 110010203000200601632-00 5 0 Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso que entablaron Oliverio Ruiz Reyes, Fredy Nemesio y Sonia Mabel Ruiz Moreno, en sus condiciones de cónyuge sobreviviente de Maria del Carmen Moreno de Ruiz, el pirmero, y herederos de la extinta, los restantes, contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado. 0
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISI TH ARINA DIAZ R DA JAAP Exp. 110010203000200601632-00 6 ter_--^ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 0 9 CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAAP Exp. 110010203000200601632-00 7