Micelio
A-263-2003 [00811]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2282 de 1989Ley 105 de 1931Ley 120 de 1928Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 mav. exp. 00811-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 00811-01 Pasa a decidirse la reposición propuesta por la parte demandante contra el auto de 16 de junio del año en curso, por el cual se rechazó por improcedente el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia de 18 de febrero de 2003, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá dentro del proceso de pertenencia de vivienda de interés social promovido por Rosa Virginia Carreño, Luis Eduardo Osorio Neira, Víctor Isidro Baquero García, Pablo Alfonso Olaya Palacio, Gregorio Montes Galindo, Nelcy Lucila Guzmán Avila, Marcelo Yate, Reynerio Castro Valencia e Israel Guzmán Hernández contra la sociedad Vivienda Social Colombiana Ltda. Visocol Ltda. e indeterminados.

A cuyo propósito se considera: 1.- Hízose ver en el auto combatido que el fallo proferido dentro del presente asunto no se halla comprendido entre aquellos que el artículo 366 del código de procedimiento civil expresamente señala como pasibles del recurso extraordinario, cumplidamente en su numeral 1°, pues corresponde éste a un proceso de pertenencia sobre soluciones de vivienda de interés social, con trámite de proceso abreviado según lo impera el artículo 94 de la ley 388 de 1997, el cual no asume bajo ninguna consideración el cariz de ordinario. 2.- Ahora bien, aceptando sin reparos la consideración basilar de la Corte para rechazar el recurso, valga anotarlo, la de que indudablemente el asunto corresponde a un proceso de pertenencia de los que alude la ley 388, cuyo trámite se surte por la cuerda asignada al proceso abreviado, plantea el inconforme que la interpretación que hace para negar la casación a un asunto de tal especie es restrictiva, y sobre ello reclama la admisión del recurso.

Restrictiva, a la verdad, puesto que, conforme su punto de vista, el proceso abreviado es filosóficamente un proceso ordinario, cuenta habida de lo dispuesto por el precepto 397 del ordenamiento procesal en cita, que asimila el uno con el otro; miramiento que cabe igualmente con vista en lo reglado por los artículos 410 a 413 ejusdem, en cuanto establecen que al proceso abreviado se aplican las normas del ordinario, lo que conduce a que el primero asuma el aludido carácter de ordinario.

En donde, por lo demás, conforme se explana en el recurso, “dada la naturaleza de las prescripciones, que son tomadas como de orden publico”, la aplicación restrictiva no es válida, pues siendo procesos especiales, cuando alcanzan “la cuantía asumen el carácter de ordinarios desde sus inicios”. A lo que se suma el hecho de que el vocablo asumir que empleó la ley no debe entenderse, como lo hace la Corte, como "transformar con el paso del tiempo", pues asumir no está dado en la norma en la vigencia del tiempo sino en la filosofía del negocio y su trámite; así, la reducción de términos no desnaturaliza para nada la condición de ordinario, "es un signo ( ) de la esencia jurídica del negocio, desde su inicio hasta su terminación, y por lo tanto es válido afirmar que los procesos abreviados de mayor cuantía son susceptibles del recurso de casación en cuanto asumen la condición de ordinarios", asunto en que juega un papel importante el hecho de que se trate de normas de orden público. 3.- En breve, la impugnación se sustenta -no obstante los confusos planteamientos expresados por el recurrente- en un simple enunciado: el de que en el propósito de establecer la procedencia del recurso de casación no importa tanto el cauce procesal asignado por el legislador a determinado asunto como la naturaleza de la discusión que al mismo se lleve, tanto más, si en ésta se involucra el orden público.

Mas, dígase desde ya, tan elemental alegato con miras a variar el parecer sentado por la Corte en el auto recurrido es inaceptable; y no sólo por la forma en que pretende reducirse a un simple enunciado algo que dista mucho de caracterizarse por su simplicidad, sino porque en la práctica encarna un desconocimiento radical de todos los principios que gobiernan el proceso civil, desde aquellos que atienden a su estructura ontológica, como los que tocan con los mecanismos de impugnación previstos en la ley para él. 4.- Y en el propósito de constatarlo casi sobra reiterar lo dicho en el proveído recurrido en torno al entendimiento cabal de la expresión "o que asuman este carácter".

Como allí hubo de apuntarse, ésta fue empleada por el legislador en el artículo 519 de la ley 105 de 1931 (código judicial) y recogida en el actual artículo 366 (modificado por el decreto 2282 de 1989), con el único propósito de “incluir como atacables mediante el recurso de casación las sentencias proferidas en determinados procesos especiales que, comenzando como tales, se transformaban, por disposición legal, en ordinarios o daban origen a éstos”(Autos de 21 de octubre de 1992, G.J. t. CCXIX, pág. 578, y de 30 de abril de 2002, expediente 0061-01).

Dicha transformación, remárcase, se presentaba “bajo el imperio de la precitada ley 105 de 1931, con el juicio especial de nulidad de matrimonio que se seguía ‘ por los trámites del juicio ordinario’ (art. 782); el juicio de divorcio que se tramitaba ‘ como ordinario’ (art. 784); el juicio sobre interdicción judicial (art. 818) y remoción de tutor o curador (art. 882); el juicio especial sobre bienes vacantes y mostrencos, que se seguía su trámite especial hasta el emplazamiento de los posibles interesados, pues si éstos se presentaban, con ellos se seguía un juicio ordinario (art. 870), regulación legal que dio origen a que la Corte, desde ese entonces, puntualizara que ‘las sentencias con que rematan estos juicios, que siendo especiales se incorporan dentro del juicio ordinario, son las que asumen el carácter de sentencias de juicio ordinario, según expresión del ord. 1° del art. 519.

Se convierten así en sentencias del mismo valor de las de otras dictadas en juicios ordinarios comunes’; y que además precisara que ‘ sobre aquellas y estas sentencias versa, pues este ord. 1° y ellas pueden ser acusadas por medio del recurso de casación ’ (Auto de 25 de junio de 1952, LXXII, 476), criterio que sostuviera después, cuando en auto de 3 de diciembre de 1959 (XCI, 867), dijo: ‘Al definir el artículo 519 del C.J. el fin principal del recurso de casación, determina las sentencias sujetas a él. Entre ellas las pronunciadas en los juicios ordinarios o que asuman este carácter, o sea, en los que comenzados como especiales, se transforman en ordinarios o dan origen a éstos, y que son: el de declaración de bienes vacantes y mostrencos, el de capellanías y el de pertenencia, cuando hay opositor a las declaraciones consiguientes; el de deslinde y amojonamiento, cuando alguno de los interesados no se aviene con la declaración que define la línea trazada en la diligencia de apeo; el que se promueve con el objeto de obtener resolución de un contrato de compraventa por falta de pago del precio y por razón del pacto comisorio, si el demandado se opone, y el de cuentas cuando el responsable no acepta las objeciones formuladas por el demandante.

Lo anterior se infiere de los artículos 842, 849, 870, 1096 y 1132 del C.J., y 10 y 11 de la ley 120 de 1928’; de los cuales hoy sobrevive como tal, el proceso de deslinde y amojonamiento, cuando en el inciso 3° del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que ‘presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado por diez días, con notificación por estado, y en adelante se seguirá el trámite del proceso ordinario ’”.

(resaltado viene del texto) 5.- Salta a la vista, entonces, que para auscultar el genuino alcance de la dicha previsión no basta, como lo propone el impugnante, con apelar al expediente del contenido filosófico predicable de cada juicio, o atenerse a la naturaleza de la controversia o aun, a la cuantía; por el contrario, hácese menester en un fin tan específico como ese descubrir en los antecedentes de la norma cuál fue el propósito por el que el legislador la incluyó en el texto legal y optó por mantenerla tras el cambio operado por la reforma de 1970.

Ahora, si de atender su contenido filosófico se tratase, es patente que la Corte tampoco ha sido ajena a esa temática al desentrañar el verdadero alcance de la referida expresión; díjose, en efecto, que "los procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, [o, se agrega ahora, por lo que podrían llegar a ser] sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica", de donde es ostensible que al definirse su trámite desde el instante en que comienzan, atendiendo las fórmulas esquemáticas preestablecidas por la ley para cada juicio, se rinde tributo al principio constitucional del debido proceso, materia que, por pertenecer al orden público, proscribe toda idea de ambigüedad (Auto de 9 de septiembre de 1987 G.J. t. CLXXXVIII, pág. 179). 6.- A cuanto cabría añadir que el cariz extraordinario del recurso de casación, reservado expresamente por la ley para opugnar “únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia”, (las indicadas en el artículo 366 del código de procedimiento civil), entre las cuales, sábese suficientemente, no se mencionan las dictadas en procesos abreviados, no autorizaría bajo ninguna consideración auspiciar el planteamiento que al recurso trae el recurrente, y tanto menos si, como lo precisó la Corte tomando pie en lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta, no es extraño que el legislador, acatando criterios de diverso orden y en desarrollo de lo previsto en el aludido precepto superior, determine minuciosamente los procesos en los que el recurso de casación tiene cabida, siempre y cuando no confronte el orden constitucional o infrinja derechos fundamentales como el de la igualdad, particularmente porque “si, como lo tiene dicho la doctrina constitucional, en tratándose del recurso de apelación, que es ordinario y previsto en la Carta Política contra todas las sentencias, puede la ley, por mandato expreso del artículo 31, consagrar excepciones, no se advierte razón alguna valedera, que le impida al legislador señalar o determinar las sentencias contra las cuales procede el recurso de casación, que, como se ha establecido es de carácter extraordinario” (G.J. t. CCLV, providencia de 4 de agosto de 1998, pág. 313).

Conclusión ésta que tiene asidero en el examen de constitucionalidad al que fue sometido el artículo 366 precitado, (Sentencia C-058/96), del que salió bien librado sobre la base de que “con el argumento de la supuesta igualdad, llevado al extremo, podría alguien demandar otros apartes del numeral 4, para que la norma quedara así: ‘ las sentencias dictadas por los tribunales superiores y las que profieran los jueces ’ De prosperar tal demanda, el recurso extraordinario de casación procedería contra todas las sentencias de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Situación no querida por el legislador y contraria a la naturaleza del recurso extraordinario de casación”. 7.- Sólo restaría añadir, ya para mayor abundamiento, que si el legislador se dio a la tarea de variar el trámite por el que se venían surtiendo los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda a que aludía la ley 9ª de 1989, por el abreviado, cual expresamente lo dijo en el artículo 94 de la ley 388 de 1997, mal podría pensarse que dicha modificación tuvo un objetivo diferente al de simplificar este tipo de procesos judiciales; por modo que si ello fue así, siendo inequívoco dicho fin, repugna la lógica que la reforma hubiese tenido como mira mantener o ampliar el espectro de los recursos ordinarios, y aun los extraordinarios, pues en vez de alcanzar su fin esencial -la agilización en la solución de esas controversias- bajo los planteos del recurrente resultaría haciendo todo lo contrario, algo inaceptable.

Lo elucidado basta para mantener la decisión recurrida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 16 de junio pasado, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de casación. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE