/ 38 9 M.A.V. Exp. 11791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, trece (13) de octubre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 11791 Pasa a decidirse sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso ordinario de pertenencia promovido por Enelia Silvestre Aponte y Rodolfo Martínez Sendoya, cesionarios de Nila Guarnizo Herrera, contra Javier Clavijo López y personas indeterminadas.
A cuyo propósito se considera En razón de ser el recurso de casación eminentemente extraordinario y de carácter dispositivo, la demanda que lo sustenta debe ceñirse a los requisitos de forma legalmente exigidos, los cuales se encuentran especificados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2651 de 1991 en su artículo 51, convertido en legislación permanente en virtud de la ley 446 de 1998.
Conforme a esa disposición legal, la demanda de casación debe contener “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. (…) Cuando se alegue la violación de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. Y ocurre que esta demanda, con su único cargo, formulado al amparo de la causal primera de casación, no se ajusta a los resaltados requisitos, según pasa a verse.
Bien conocido y reiterado es el criterio jurisprudencial conforme al cual “en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”, pues su alegato debe girar “en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas”.
Sin embargo, en el caso que se estudia, el acusador a pesar de que denuncia una trasgresión directa de la norma sustancial al decir que “se acusa la sentencia impugnada por quebranto directo del numeral 1° del artículo 407 del C. de P. C.”, precepto de tal naturaleza según la jurisprudencia que transcribe, a renglón seguido agrega que la infracción se configura “a consecuencia de no haberse aplicado el segundo inciso del artículo 177 ibídem que pregona la innecesidad de la prueba de los hechos notorios de las afirmaciones o las negaciones indefinidas”; y al desenvolver el cargo recuerda una parte del artículo 368 Ib. que dispone que ‘la violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba’, “todos los cuales, dice el censor, se encuentran agrupados en la sentencia que es objeto de esta impugnación”, para advertir luego que en la demanda incoativa se reiteró que ‘toda relación que hubiese tenido el señor Clavijo López con la posesión material del inmueble, se desconoce…’ y que “esta negación indefinida está regida probatoriamente por el inciso segundo del artículo 177”.
Seguidamente comenta que los testigos cumplieron su cometido corroborando la posesión alegada por la demandante, en contraste con las respuestas del demandado, huérfanas de prueba. Por último, explica porqué según la inspección judicial al inmueble, en éste no se encontró persona alguna. De esta suerte, resulta evidente que la censura ha sido soportada sobre terreno probatorio, propio de la violación indirecta de las normas sustanciales, siendo que el cargo se invoca de entrada como de “quebranto directo” de los mismos preceptos; y a la vez deja al descubierto que de ninguna manera afrontó la tarea de demostrar que el juzgador se equivocó exclusivamente en su labor de interpretar o aplicar las disposiciones sustanciales reguladoras de la situación fáctica hallada en la sentencia impugnada, que es lo que caracteriza la vía directa.
No se remite a duda, así, que en el ámbito de su gestión impugnativa la censura no está ceñida al mandato legal de exponer “los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, porque planteada de tal modo la acusación, qué ha de entender en últimas la Corte: ¿que el combate de la sentencia se hace por haber violado directamente la ley sustancial como expresamente entra invocándolo el cargo?, o, por el contrario, ¿qué el quebranto fue indirecto, a consecuencia de la inaplicación del mentado artículo 177 en la apreciación de las pruebas, tal cual aparece allí mismo planteado a renglón seguido de aquella invocación? La incertidumbre al respecto no aparece despejada.
Pero aun si se pudiera suponer que la anotada falla se debió a un lapsus cálami y se interpretase que de lo que se trata es de una acusación por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de defectos en la labor de la apreciación probatoria, ni por mucho sería de recibo el cargo como quiera que pronto se notan otras graves deficiencias que dan al traste con los anotados requisitos formales contenidos en la citada norma, empezando por no haber precisado en qué consiste cada uno de los errores de hecho y de derecho que apenas enuncia en forma tangencial y con absoluta carencia de fundamentación, como quiera que el recurrente se aplica tan solo a hacer un recuento de algunos apartes de la demanda que dio origen al proceso, en relación con lo afirmado sobre que la actora jamás se desprendió de la posesión del inmueble, hecho que según el censor, fue corroborado por algunos testigos, a los que ni siquiera menciona; y que el imprevisto de no haber encontrado a ninguna persona en posesión del bien el día de la diligencia de inspección judicial, obedeció a que el demandado hizo un juicio de entrega contra un tercero, en el que no se pudo defender Nila Guarnizo por no ser parte en el negocio y no estaba en condiciones psicofísicas para hacer oposición. Tan solo a ello se reduce la acusación; de donde resulta que el impugnador estuvo lejos de intentar siquiera “en qué consiste la infracción” a la norma probatoria que dice inaplicada, carencia que, en lo atinente a este específico motivo de viso de censura, implica por sí sola que el cargo por este aspecto tampoco tiene ningún sustento, no reúne las exigencias legales para poder ser recibido a trámite.
Súmase a todo lo anterior que, de cualquier forma, el censor nunca confrontó los yerros que creyó denunciar, con la sentencia que dice combatir, pues, como antes se ha expresado, se limitó a hacer un superficial recuento de sus puntos de vista consignados en la demanda inicial, que dice corroborados por una prueba testimonial, mas sin concretar, sin insinuar siquiera qué relación existe entre ello y la decisión adoptada por el Tribunal, porque nótese que en el cargo no se relacionan los argumentos que tuvo el juzgador para resolver como lo hizo.
Esa alta dosis de generalización impide descubrir cuál es el punto de vista exacto que el recurrente combate, primordialmente en lo que toca con la exposición de las razones que traducen su inconformidad, lo cual implicaba para el recurrente, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir”. De ahí que en otras ocasiones la Corte haya expresado que “la demanda de casación no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación, si en lugar de ello el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias”, y agrega cómo “no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas por su denominación ( ) sino que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos”.
Son las anteriores, sobradas razones para concluir que el cargo único de la demanda, es inidóneo desde el punto de vista formal, por lo cual la misma debe ser declarada inadmisible. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir, la anterior demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado de fecha y procedencia anotadas, y, consecuentemente, declarar desierto el aludido recurso.
Notifíquese SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � G. J. CXLVI, pág. 50 � Auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061 � Autos de 9 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2000 38