Micelio
A-263-1999 [7713]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr.CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente Nº 7713 Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la heredera Olga Vallejo Burt, en contra de la providencia de Sala Unitaria proferida el pasado 13 de septiembre de 1999.

I.

ANTECEDENTES 1.- Luego de haberse concedido el recurso de casación en el proceso de la referencia, se corrió el traslado correspondiente al recurrente para que éste presentara la correspondiente demanda de casación, término que transcurrió desde el 22 de julio, hasta el 2 de septiembre de 1999. 2.- El 7 de septiembre del corriente año la Secretaría pasó el proceso al Despacho del magistrado sustanciador, con la constancia de que el día 6 de septiembre se había devuelto el expediente con la demanda de casación, presentada en forma extemporánea. 3.- Ese mismo día, el apoderado de la recurrente presentó un memorial por medio del cual expresó que había sufrido serios quebrantos de salud y solicitó que “Teniendo en cuenta lo anterior, ruégo (sic) al Honorable Magistrado Ponente, con base en el artículo 168 Numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, disponer: A. Decretar la interrupción del término para presentar la demanda, desde el día 22 de agosto de 1999, hasta el día 6 de septiembre del corriente año. B. Como consecuencia de lo anterior, tener como presentada la demanda en tiempo.

Como lo anoté, logré presentarla el día de ayer 6 de septiembre” (folio 8 Cuaderno incidente de interrupción de términos) 4.- Por medio de auto del 13 de septiembre, esta Corporación resolvió denegar, por improcedente, la solicitud del recurrente con fundamento en que si el término otorgado ya había transcurrido, como en efecto aconteció, no podía solicitarse una interrupción del mismo.

Asimismo expresó el Despacho que, del escrito en mención, no se podía deducir que lo pretendido por el recurrente era la iniciación de un incidente de nulidad con base en la materialización del supuesto de hecho inmerso en una causal de interrupción del proceso. 5.- El apoderado judicial de la señora Olga Vallejo interpuso recurso de súplica en contra del proveído anterior, con el fin de que fuera revocado y, en su lugar, se accediera a lo solicitado en su memorial inicial del 6 de septiembre.

Fundó su petición en que, de conformidad con el sistema constitucional actual, prevalece el derecho sustancial sobre los formalismos, razón por la cual, so pretexto de un rito, se le negó un derecho pues no pudo tener por presentada oportunamente su demanda de casación. 6.- Fijado en lista de traslados el expediente con ocasión del recurso de súplica interpuesto, los apoderados judiciales de la señora Clemencia Vallejo de Zambrano, y de Alfonso Montoya Marín, Consuelo Donato Molina y Clemente Donato Montoya, se opusieron a la prosperidad del mismo.

El apoderado de la señora Ana Rosa Vallejo hizo lo propio. El primero de ellos argumentó que, en eventos de enfermedad grave resulta necesario, además, acreditar que esa dolencia lo inhabilitaba para realizar su trabajo -lo que no se hizo en el presente caso-, como también que la prueba que debía acompañarse para acreditar dicha circunstancia debía someterse a las exigencias del artículo 277 del C.P.C., aspecto que tampoco se cumplió. Los otros apoderados reiteraron, en esencia, las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte e incluidas en el auto suplicado.

II. CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, recuerda la Sala el mandato contenido en el artículo 363 del C.P.C., que a la letra impone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación…”. 2.- En materia de medios de impugnación, salvo la reposición, el Código de Procedimiento Civil estableció expresamente las providencias judiciales que podían ser materia de los diferentes recursos allí plasmados. En tal virtud, el juez no puede conceder, ni dar trámite a recursos interpuestos en contra de decisiones que no se encuentran allí enlistadas. 3.

La Corte ha expresado, en consonancia con lo anterior que, en el trámite del recurso extraordinario de casación tan sólo procede el recurso de súplica contra la decisión que resuelve sobre la admisión del recurso. En efecto, por medio de auto del 25 de julio de 1996, expediente 6050 -entre otros más-, expresó “En el caso sub-lite, el recurso de súplica se interpone contra una providencia proferida por el magistrado ponente durante el trámite del recurso de casación interpuesto, entre otros, por la sociedad que apodera el impugnante, trámite que no corresponde al de una segunda, o, única instancia, y en el cual además, por expresa previsión de la norma citada -art. 363 C. de P.C.- dicho medio impugnaticio está reservado para el auto que resuelve sobre su admisión.” III.

DECISION En mérito de lo expuesto, se dispone: NEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido por la Sala Unitaria de esta Corporación, de fecha 13 de septiembre de 1999.

NOTIFIQUESE MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � CIJJ-7713-� PÁGINA �6�