CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Ref: Expediente No. 5702 Decide la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Dieciocho de Familia y Primero Civil del Circuito, ambos de esta capital, dentro de la demanda ordinaria de simulación promovida por MARITZA AVELLANEDA DE SCHOONEWOLFF contra SIXTA TULIA AVELLANEDA MURILLO.
ANTECEDENTES I.-) Mediante escrito repartido, el ocho (8) de marzo último, al Juzgado Dieciocho de Familia de Santafé de Bogotá, la precitada señora Maritza Avellaneda de Schoonewolff instaura demanda ordinaria de simulación respecto del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 3514 del 10 de octubre de 1985 de la Notaría Quince de este Círculo, celebrado entre Sixta Tulia Murillo de Avellaneda y Sixta Tulia Avellaneda Murillo sobre el apartamento 502 ubicado en la carrera 35 N° 25 - 10, interior 10.
Además, pide que se disponga: a.-) Declarar que la verdadera intención de las partes al celebrar el mencionado contrato fue encubrir una donación, que es nula de acuerdo con la ley. b.-) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se ordene la cancelación de la referenciada escritura pública y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá. c.-) Que se condene a la demandada a restituir el inmueble materia del litigio a la sucesión de la causante Sixta Tulia Murillo de Avellaneda, junto con sus mejoras, anexidades y frutos; y a pagar las costas procesales.
II.-) El mencionado Juzgado a través de auto de 17 de marzo de 1995 rechazó de plano la demanda invocando falta de competencia, porque "Teniendo en cuenta que el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, norma que señala la competencia de esta Jurisdicción y como quiera que el presente asunto, no aparece encasillado allí, es por lo que se debe rechazar de plano por carecer de competencia como lo señala el art. 85 del C. de P. Civil." III.-) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho Judicial al que le fue remitida la citada demanda, según providencia de 30 de mayo de 1995, se declaró a su vez incompetente, anuló todo lo actuado y provocó el conflicto negativo para lo cual remitió la actuación al Tribunal Superior de este Distrito Judicial por estimar que "El Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en Sala Plena, en providencia del 24 de Abril del año en curso mediante la cual dirimió un conflicto de competencia entre este despacho y el Juzgado 10 de Familia, comunica mediante oficio 013 del 8 de mayo del año en curso, en el que se determinó que es competencia de los jueces de familia en primera instancia de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales, y, por cuanto en la presente demanda se pretende instaurar una acción para incorporar los bienes a la masa sucesoral, razón por la cual carece de competencia este despacho para conocer de la presente demanda." IV.-) Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante auto del 4 de agosto último, ordenó la remisión, con destino a esta Corporación, del expediente por cuanto “de acuerdo con sus últimas providencias sobre el particular, es a la que le corresponde dirimir el presente conflicto”.
V.-) Llegada la actuación a la Corte, por auto del 5 de septiembre de la anualidad en tránsito, se asumió el conocimiento del conflicto y ordenó correr el traslado previsto por el artículo 148, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil. VI.-) Estando en términos, el abogado Abelardo Barrera Martínez, en su condición de apoderado de la señora Maritza Avellaneda Shoonewolff, presentó un escrito de donde se extracta que: “Es competente para conocer de esta controversia el,Juzgado 1° Civil del Circuito por cuanto lo que se está solicitando como medida principal es la declaratoria de simulación del contrato de compraventa celebrado entre madre e hija, por lo tanto, una vez declarada la simulación del contrato de compraventa, el inmueble pasa a integrar la masa hereditaria de la causante.” “Una vez declarada dicha simulación, la demandante puede hacer valer sus derechos que como heredera le corresponden en un proceso ante la jurisdicción de familia.” VII.-) Como se encuentra agotada la correspondiente tramitación, se procede a resolver el presente conflicto.
CONSIDERACIONES 1.- Ha sostenido la Sala, que los conflictos como del que ahora se ocupa son de jurisdicción, siendo el competente para dirimirlo la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256, núm 6 de la Constitución Política). Sin embargo, ante la reiterada negativa de dicho órgano a desatarlos, resulta necesario que la Corte Suprema como máximo Tribunal de la justicia ordinaria proceda a tomar la decisión pertinente en casos como el presente, a fin de evitar, primordialmente, que el proceso se quede sin juez que lo resuelva. 2.- La demandante aspira a que con citación y audiencia de la persona que señala como demandada, mediante el trámite de un proceso ordinario se declare la simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 3514 del 10 de octubre de 1985 de la Notaría Quince de este Círculo, celebrado entre Sixta Tulia Murillo de Avellaneda y Sixta Tulia Avellaneda Murillo sobre el apartamento 502 ubicado en la carrera 35 N° 25 - 10, interior 10; así como que la verdadera intención de las partes al celebrar el mencionado contrato fue encubrir una donación, que es nula de acuerdo con la ley; además, que se ordene la cancelación de la referenciada escritura pública y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá; y que se condene a la demandada a restituir el inmueble materia del litigio a la sucesión de la causante Sixta Tulia Murillo de Avellaneda, junto con sus mejoras, anexidades y frutos; y a pagar las costas procesales. 3.- El numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción de familia, le asigna a los jueces de esa clase, en primera instancia, el conocimiento "De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales". 4.- En los términos en que se encuentra planteada aquí la controversia, resulta claro que las pretensiones de la demanda son de competencia de la jurisdicción civil, puesto que no se discuten derechos de linaje sucesoral que tengan vinculación directa con la calidad de asignatario de la causante Sixta Tulia Murillo de Avellaneda, ni sobre los alcances de dicha asignación, ni mucho menos entraña discusión sobre tales derechos, dado que mediante la petición principal - declaratoria de simulación del contrato de compraventa-, se controvierte un asunto de naturaleza civil.
El debate que se pretende iniciar, aunque involucre uno de los herederos como lo es la demandante, no tiene la virtualidad de ser una contención sobre derechos sucesorales porque se limita a buscar claridad sobre la existencia de motivos de simulación del contrato de compraventa del apartamento de marras. Esto es, simple y llanamente se pretende determinar a través del debate judicial la validez, alcances y eficacia de dicho acuerdo de voluntades. 5.- Así que es al Juez Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá a quien corresponde conocer de la presente demanda ordinaria de simulación del contrato de venta que consta en la Escritura Pública N° 3514 del 10 de octubre de 1985 de la Notaría Quince de este Círculo, promovida por MARITZA AVELLANEDA DE SCHOONEWOLFF contra SIXTA TULIA AVELLANEDA MURILLO.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de jurisdicción aquí surgido en el sentido de DISPONER que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, le corresponde conocer de esta demanda, siendo, por lógica, a quien debe remitirse el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.
En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.
Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.
Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.
"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.
"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".
Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).
Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.
Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. �PÁGINA � �PÁGINA �15� Exp. 5702NBS