Micelio
A-262-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 7383 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima) y el Juez 2º de Familia de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de alimentos instaurado por la señora Susana Navarro Pérez, mayor y vecina del municipio de Dolores (Tolima), en representación legal de sus hijos menores de edad de nombre Karol Geraldine y Michael Leonardo Ortíz Navarro, frente al padre de éstos, señor Carlos Libardo Ortiz Puentes, mayor y vecino de Santafé de Bogotá. Antecedentes: 1.- La correspondiente demanda de alimentos fue presentada personalmente por la señora Susana Navarro Pérez el día 17 de septiembre de 1997 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima), y con ella persigue que se fije pensión alimentaria en favor de los nombrados hijos menores de edad; en el acta respectiva se dice que, a la sazón, la demandante residía con sus hijos en el referido municipio. 2.- El Juez de conocimiento dictó el auto admisorio de la demanda el 25 de septiembre de 1997 (fl. 9), cuya notificación personal al demandado se hizo el 7 de mayo del año en curso, quien no la respondió (fl. 29); a continuación se fijó fecha para audiencia de conciliación, la que finalmente no se llevó a cabo dado que la madre solicitante de los alimentos pidió por medio de memorial presentado el 30 de junio de 1998 que se trasladara “la demanda” a la ciudad de Santafé de Bogotá, lugar donde dijo se encuentra radicada actualmente junto con sus hijos (fl. 37). 3.- A renglón seguido el Juez apoyado en la manifestación de cambio de residencia y con respaldo en los artículos 228 y 44 de la Constitución Política, 18 y 137 del decreto 2737 de 1989 dispuso remitir el proceso, “por competencia”, a los jueces de familia de Santafé de Bogotá, cuyo conocimiento fue asignado al Juez Segundo; éste, a su vez, se declaró incompetente en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis y bajo la consideración de que se trata de proceso ejecutivo de alimentos, razones por las cuales decidió provocar el presente conflicto, cuyo trámite se encuentra agotado.

Consideraciones de la Corte: 1.- El conflicto se reduce a definir la competencia desde el punto de vista territorial y de acuerdo con lo que a ese respecto dispone el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, el cual dice textualmente que “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos ”; norma que viene al caso dado que el presente conflicto nace precisamente de haberse presentado la demanda ante el juez del lugar de residencia de los menores demandantes y como consecuencia del cambio de ésta. 2.- Ahora bien, si de acuerdo con la norma citada el lugar de residencia del menor es el que configura el factor territorial determinante de la competencia en los procesos de alimentos en donde aquél pretende ser beneficiario, la localización de dicho lugar no puede darse sino con el dato que sobre ese lugar suministra la demanda. 3.- De otro lado, es preciso recordar que una vez que haya sido admitida la demanda con apoyo en la cual se fijó y aceptó la competencia territorial del juez inicial, ésta no se llega a alterar por el hecho de que posteriormente varíe la sede o residencia del menor, ni porque el demandante informe que se ha producido esa modificación; como es sabido, en la materia campea el principio de la perpetuatio jurisdictionis, dentro de cuyas restrictas excepciones no se halla la circunstancia modificativa que se comenta, según las directrices que traza el artículo 21 del C. de P.C. 4.- En el anterior orden de ideas, fácilmente se concluye que en el presente caso no anduvo acertado el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima), quien sin advertir que ya había sido admitida la demanda de alimentos y estaba trabado el proceso ante él con base en el dato de la residencia de los menores alimentarios suministrado desde un comienzo por la representante legal de los demandantes, resolvió tomar la información posterior que recibió también de ella sobre el cambio de residencia, para concluir erróneamente que subsecuentemente resultaba modificada la competencia territorial que la ley le asigna; de ese modo pasó por alto que, como ha dicho reiteradamente la Corte, “ las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio ” (autos de 23 de julio de 1996 y 23 de mayo de 1997), salvo las excepciones legales, dentro de las cuales no está incluida la del cambio de residencia de los menores en cuyo favor se reclama pensión de alimentos. 5.- Síguese de lo dicho que si para la época en que fue presentada y admitida la demanda de alimentos de que se trata - que no ejecutiva como equivocadamente dijo el juez 2° de Familia de Santafé de Bogotá -, era en el municipio de Dolores donde se hallaba el lugar de residencia de los menores demandantes, debe seguir conociendo el Juez Segundo Promiscuo Municipal de dicho lugar del proceso de alimentos que con tal demanda se origina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del C. del Menor, y los artículos 7º, n. 2º y 5º, literal i, del decreto 2272 de 1989, dado que, de otra parte, en ese lugar no existe juez de familia o promiscuo de familia.

Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1o. Declarar que es el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima) el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos arriba referido. 2o. Ordenar que por la Secretaría se remita el expediente al nombrado Juez competente, y se libre comunicación sobre lo aquí resuelto al Juez 2° de Familia de Santafé de Bogotá para los fines consiguientes.

Cópiese y Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� N.B.S. Exp. 7383. �