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A-262-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2651 de 1991Ley 53 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6762 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, incoado por PABLO ALBERTO SINTURA AREVALO contra la Sociedad GONZALEZ OLAVE & CIA. LTDA., quien denunció el pleito a JUAN PABLO PIÑERES, quien a su vez lo denunció a FERNANDO ALVAREZ CORTES.

ANTECEDENTES: 1.El señor Pablo Alberto Sintura Arévalo, mediante apoderado judicial adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad González Olave & Cía Ltda., para que se declare que la demandada es civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados al vehículo de propiedad del demandante marca Honda Accord modelo 82 de placas GL-4147, por el automóvil de propiedad de la demandada marca Renault de placas AS-4215, y en consecuencia se condene a esta última a pagarle el lucro cesante por la inmovilización del automotor, y el daño emergente por su reparación, valores que deben cancelarse indexados.

Así mismo solicita se condene a la entidad demandada a cancelar el valor de la depreciación que sufrió el vehículo del demandante por causa del accidente y al pago de las costas y agencias en derecho. El proceso culminó en primera instancia con sentencia de fecha 15 de febrero de 1995 (fls. 156 a 167 cd. 1), en la que el juzgado accede a las pretensiones de la demanda, así: 1º.

Deniega la excepción de ausencia total de responsabilidad propuesta por la demandada. 2º. Declara a la demandada civilmente responsable de los daños causados al vehículo. 3º. La condena al pago de la suma de $18’445.315.oo más un 20%, junto con el incremento del índice de precios al consumidor, desde el 15 de agosto de 1994 hasta que se realice el pago. 4º.

Niega las demás pretensiones económicas solicitadas por el actor. 5º. Condena al denunciado Juan Pablo Piñeres a pagarle a la sociedad demandada todo lo que ésta deba cancelar al demandante. 6º. Igualmente condena al segundo denunciado Fernando Alvarez Cortés, a pagarle a Juan Pablo Piñeres lo que éste cancele a la sociedad González Olave & Cía. Ltda. 7º.

Condena a la demandada al pago de las costa del proceso y a cada uno de los denunciados respecto de su denunciante. 3º. El denunciado Juan Pablo Piñeres apeló dicha providencia en lo referente al numeral 5º. y la sociedad demandada adhirió a esta apelación en cuanto a los numerales 1º., 2º. y 3º. El Tribunal revocó en todas sus partes la sentencia del a-quo, absolvió a la parte demandada de los cargos formulados, lo mismo que a los denunciados en lo que hace a las correspondientes denuncias del pleito, al considerar que en la fecha del accidente la sociedad demandada no ejercía derecho alguno sobre el automotor, por cuanto lo había enajenado tres años antes de su ocurrencia y el conductor Mauricio Loyola era persona totalmente ajena a la empresa, sin que por otra parte, la inscripción que figura en el DATT desde antes de la vigencia de la Ley 53 de 1989 pueda atribuirle la propiedad actual del bien, por haberse demostrado que fue debidamente enajenado, bajo las normas aplicables al momento de la negociación. 4.

La parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por esta Corporación mediante auto del 1º. de agosto de 1997 (fl.3 cd. Corte). En la sustentación de la demanda que pasa al estudio de la Sala, el recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, de los cuales, el segundo, no cumple con los requisitos legales, y en consecuencia deberá rechazarse con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES: El recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe sustentarse mediante la respectiva demanda que debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales previstas en la ley, pues de lo contrario no es procedente su admisión y traslado a la parte opositora.

El artículo 374 del C. de P.C. determina entre las formalidades del recurso que el impugnante formule los cargos “…con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, siempre que sean relativas al litigio, de conformidad con el numeral 1º. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es decir, es indispensable la indicación de la norma sustancial que “…constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa…”.

Por otra parte, por normas de derecho sustancial se entienden aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas, entre las personas implicadas en tal situación, sin que tengan tal carácter los preceptos legales que a pesar de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, ni las disposiciones reguladoras de la actividad in procedendo.

Al aplicar lo señalado anteriormente al presente caso se observa que en el segundo cargo de la demanda de casación apoyado en la causal primera, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de “VIOLACION INDIRECTA por FALTA DE APLICACION de los artículos 210 del C. de P.C. y 10 del Decreto 2651/91”. Respecto a estas normas señaladas por el recurrente como sustanciales, observa la Sala que ninguna de ellas es de dicha estirpe, pues, tanto el artículo 210 del C. de P.C. como el 10 del Decreto 2651 de 1991 son disposiciones que señalan las consecuencias que se derivan de la no comparecencia de los citados a la audiencia de interrogatorio de parte y de conciliación, respectivamente.

Por consiguiente, en la demanda no se mencionan las normas que constituyen el núcleo del litigio, ni las de la sentencia que lo define, o las que deban serlo. En consecuencia, resulta evidente que el cargo segundo de la demanda de casación señalada, no cumple las exigencias formales señaladas en la ley, artículos 374 numeral 3 del C. de P.C. y 51 numeral 1º. del Decreto 2651 de 1991, por lo que la Sala lo inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de casación presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 5 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual antes referenciado, en lo que hace relación con los cargos primero, tercero y cuarto.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda arriba mencionada en lo que atañe al cargo segundo.

TERCERO: Con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de 15 días, para los efectos previstos en el inciso 4º. del artículo 373 del C. de P.C.

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �9� J.S.B. Exp. No. 6762 � PÁGINA �7�