CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá D. C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente Nº. 3626 Se decide dentro del presente exequatur lo relacionado con la objeción a la liquidación de costas.
ANTECEDENTES: I.- El apoderado judicial de FAI INSURANCES LIMITED, FAI GENERAL INSURANCES COMPANY LIMITED Y FAI CARS OWNERS MUTUAL INSURANCE COMPANY dentro del presente trámite de exequatur promovido contra COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S. A., presenta objeción contra la liquidación de costas hecha por la Secretaría y fijada en lista el día 18 de junio de 1996 (folios 589 y 590) para que: a.-) Se reforme incluyendo los “derechos consulares, traducciones e impuestos de timbre, de los documentos que se presentaron para iniciar el proceso”, gastos que se hallan debidamente probados. b.-) Se aumenten las agencias en derecho para lo cual solicita como prueba un dictamen pericial.
II.- La COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S. A. descorre el traslado de la objeción (folios 591 y 592) oponiéndose a su prosperidad porque: a.-) No se discriminan las partidas supuestamente omitidas y, además, no se puede aspirar a que en la liquidación se incluyan los gastos que con anterioridad hicieron los promotores del exequatur “los cuales, por su naturaleza, han debido hacerse independientemente de la existencia o no el (sic) trámite procesal.
Se trata de una carga de legalidad y cumplimiento de normas fiscales que compete a la demandante en caso de querer hacer uso de trales (sic) documentos en Colombia, se repite, con total independencia de la existencia de este trámite”. b.-) No se deben modificar las agencias en derecho porque no pueden señalarse en razón de la cuantía por no tratarse de una acción de cobro de la condena a que se refiere la sentencia extranjera que fue objeto de exequatur y tratarse de un trámite especial, siendo, entonces, correctas las fijadas por la Sala teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y, además, “no existen tarifas de honorarios oficialmente aceptadas que puedan tener aplicación diferente en este caso”.
III.- Decretada y practicada la prueba pericial, los expertos fijaron el monto de las agencias en derecho en la suma de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($12.150.000,00), folios 615 a 620. CONSIDERACIONES: 1.- El artículo 393, numeral 6º., del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el trámite y decisión de la objeción de la liquidación de costas preceptúa: “6.- Formulada la objeción, el escrito quedará en secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.
“Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o magistrado estimen que adolece de error grave, en cuyo caso hará la liquidación que considere equitativa.
El auto que apruebe la liquidación será apelable respecto de las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor”. 2.- Teniendo en cuenta la norma transcrita no es necesario desde el punto de vista legal correr traslado del dictamen pericial rendido para que los peritos designados estimaran el valor de las agencias en derecho.
Debe, en consecuencia, decidirse la objeción de costas. 3.- La objeción de las costas se formuló frente a dos rubros: el de gastos y el de las agencias en derecho. Por separado se hará el estudio de cada concepto. a.-) Gastos: El descontento del objetante en este preciso aspecto radica en que no se tuvo en cuenta en la liquidación de tales gastos los correspondientes derechos consulares, traducciones e impuestos de timbre, de los documentos que se presentaron para iniciar el proceso.
La petición es formulada de manera genérica y sin precisar ni individualizar cuáles conceptos se omitieron y deben, por ese motivo, ser incorporados en la liquidación. Esta omisión es la que en el sentir de la parte contraria hace que el pedimento así presentado no puede ser atendido. Los gastos hechos por la parte beneficiada por la condena que son susceptibles de reconocimiento e incorporación en la liquidación de costas son los impuestos de timbre, honorarios de los auxiliares de la justicia y los demás que hayan sido útiles y se encuentren autorizados por la ley, según la preceptiva del numeral 2º del ya citado artículo 393 ibidem.
Considera la Sala que le asiste la razón al objetante porque realmente dejaron de incluirse en la liquidación de costas varios gastos debidamente comprobados, útiles para las resultas del proceso y, además, autorizados por la ley para esta clase de trámites. No se comparten las argumentaciones aducidas por la parte opositora para que no se incluyan tales partidas omitidas.
En primer lugar, la falta de individualización, determinación o precisión de cuáles fueron los impuestos de timbre, las traducciones y otros gastos no relacionados no tiene ninguna incidencia para que puede válidamente hacerse tal reconocimiento porque en ninguna parte el legislador exige que se satisfaga una determinada formalidad, distinta, claro está a su comprobación, utilidad y autorización. Le corresponde a la Secretaría, en cada caso concreto, hacer la correspondiente relación, sin que el silencio de la parte beneficiada le acarree alguna sanción como el no reconocimiento, ya que, se insiste, ella cumple con su carga procesal con la aportación de la prueba de la erogación pertinente.
En segundo lugar, los gastos efectuados por las demandante (timbres, traducciones, etc) no fueron hechos por exceso de liberalidad o por el prurito de gastar un dinero. Todo lo contrario, éstas se vieron compelidos a efectuarlos por la propia necesidad de sacar avante su pretensión de exequatur que le imponía, ante la negativa de la aseguradora demandada en someterse voluntariamente a la decisión adoptada por la Corte Inglesa, acreditar algunos requisitos mínimos de procedibilidad autorizados por la ley, sin cuya observancia sería inocua la gestión, esto es, obtener documentos sujetos al pago del impuesto de timbre, hacerlos traducir por no estar redactados en castellano y certificaciones sobre existencia y representación de sociedades, que aun cuando se hubieren hecho antes del proceso su finalidad fue eminentemente judicial e indispensable.
Los gastos que no fueron incluidos son los siguientes: - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 341-91 Folio 1, cuaderno principal $2.000,00 - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 198-91 Folio 11, cuaderno principal $1.600,00 - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 063-91 Folio 20, cuaderno principal $1.200,00 - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 569-90 Folio 28, cuaderno principal $1.800,00 - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 569-90 Folio 44, cuaderno principal $2.100,00 - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 778-90 Folio 57, cuaderno principal $1.200,00 - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 777-90 Folio 68, cuaderno principal $ 600,00 - Certificado Cámara de Comercio existencia y repre- sentación, folios 74 y 75 $ 360,00 Sub-total $10.860,00 También deben incluirse como gastos el valor de los derechos de traducción de varios escritos que se aportaron como anexos necesarios de la demanda introductoria del exequatur cuyo pago se hizo, según constancia que aparece en cada uno de los once documentos, en dólares americanos. Su tasación se hará teniendo en cuenta el cambio de dicha moneda en el momento en que se haga el pago definitivo.
La discriminación de tales documentos es: - Once (11)Traducciones (derechos) cada una de US 6,00 (dólares americanos), folios 7, 9, 16, 17, 18, 19, 37, 52, 63, 65 y 71 para un total de U$66,00 La actualización de las sumas de dinero reconocidas como gastos hechos por la parte demandante no es procedente. El reconocimiento debe hacerse con sujeción a las normas de procedimiento que indican que debe hacerse la estimación de los valores debidamente comprobados. b.-) Agencias en derecho: Estas, fijadas por el Magistrado Ponente en suma suma de $1.200.000,00 e incluidas por la Secretaría en la liquidación de costas, fueron objetadas como insuficientes por la parte actora, quien en procura del establecimiento de su monto real solicitó el dictamen de peritos, dictamen que, dentro del trámite de la objeción, decretó la Corte haciéndole saber a los auxiliares designados que dentro del trámite del exequatur “no juega papel alguno el interés económico o patrimonial de las partes” (fl. 54 este cuaderno).
Dichos auxiliares de la justicia estimaron, al rendir el dictamen, en la suma de $12.150.000,00 el valor de las agencias en derecho, monto que fundamentan en las razones que pasan a compendiarse: - Es apenas el cinco por ciento (5%) de la condena impuesta en la sentencia extranjera objeto de exequatur que ascendió a $243.300.000,00, resultado que arroja multiplicar la condena en dólares austrialianos (U$257.933,89 por concepto de capital y U$49.290,00 por interese) por el valor de un dólar austrialiano ($800,00). - La prolija y cuidadosa intervención del apoderado de las demandantes que se refleja en la presentación de la demanda, la intervención permanente en su tramitación, los numerosos memoriales y las alegaciones. - El tiempo transcurrido entre la iniciación del exequatur, 30 de agosto de 1991, y el pronunciamiento de la sentencia que le puso fin, 29 de febrero de 1996, esto es, “cuatro, cinco meses, aproximadamente, de duración”. - La calidad de la gestión profesional dentro de un trámite especial como el exequatur. - La Tarifa de honorarios profesionales vigente en la ciudad de Bogotá. Los peritos incurrieron en error grave al estimar el monto de las agencias en derecho generadas dentro del presente exequatur.
En primer lugar, aunque dicen que la cuantía del proceso tramitado en el extranjero no es elemento pertinente para determinar el monto de las mismas dentro de él (folio 619), lo que, se reitera, les fue expresamente excluido de la pericia en el auto que decretó el dictamen pericial, sí terminan acogiendo dicho factor pecuniario cuando las fijan en la suma de $12.150.000,00 y explican, entre otras razones, que la misma apenas corresponde a “poco menos del cinco por ciento (5%) de la suma de condena, que hemos tomado como punto de referencia”.
Evidencia esta conclusión que tuvieron en cuenta aspectos no contemplados ni permitidos e incluso procedieron en contravía de lo ordenado expresamente en la providencia que decretó la experticia. En segundo lugar, en la Tarifa de Honorarios Profesionales vigentes para la ciudad de Bogotá no aparece ninguna forma de liquidación de las agencias en tratándose de esta clase de procesos, razón por la cual no se encuentra fundamento a la manifestación de haberla consultado para el efecto.
Obviamente los restantes aspectos tenidos en cuenta por los peritos, actividad desplegada, duración del proceso, especialidad y calidades de los conocimientos del apoderado, también fueron estimados y tenidos en cuenta por la Corte al momento de fijar las agencias en derecho que ahora se cuestionan; fijación que no se hizo de manera caprichosa o arbitraria por el Magistrado Sustanciador, quien ante el silencio guardado sobre el particular por las Tarifas de Honorarios del Colegio de Abogados de Bogotá, se ciño a las pautas trazadas por la Sala en esta materia fijando para el presente caso, como puede ser objetivamente comprobado, unas agencias en derecho similares en su monto a las que la Sala ha previsto y señalado en procesos semejantes, definidos con anterioridad.
Siendo así las cosas, como ciertamente lo son, no se aceptará en este punto la objeción a la liquidación de costas. 4.- Subsigue lo atinente a los honorarios de los auxiliares de la justicia que rindieron el dictamen. La oportunidad para su fijación es la presente en atención a que el mismo no requiere traslado como ya quedó estudiado. La comisión del error grave que se observa por parte de los peritos al rendir el dictamen impide que se les señalen honorarios por la gestión. Esta decisión está en consonancia con la interpretación que debe dársele al inciso 4º. del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, reglamentario de los honorarios de los peritos, cuando dice: “Los peritos restituirán los honorarios si prospera alguna objeción que deje sin mérito el dictamen, o la parte que el juez señale en el caso de que aquella prospere parcialmente ”.
En este evento, si bien es cierto no hubo objeción propuesta por la parte opositora en atención a que del dictamen no se corrió traslado por no ser obligatoria etapa procesal, el no acogimiento el mismo por la comisión de error grave conlleva fatalmente que pierdan los honorarios y, para ajustar tal decisión al trámite especial del artículo 393-6, que en este caso concreto no se les señalen.
DECISION: La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo analizado,
RESUELVE
Primero: ACEPTAR la objeción de la liquidación de costas en cuento no se incluyeron varios gastos correspondientes a los siguientes rubros: - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 341-91 Folio 1, cuaderno principal $2.000,00 - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 198-91 Folio 11, cuaderno principal $1.600,00 - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 063-91 Folio 20, cuaderno principal $1.200,00 - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 569-90 Folio 28, cuaderno principal $1.800,00 - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 569-90 Folio 44, cuaderno principal $2.100,00 - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 778-90 Folio 57, cuaderno principal $1.200,00 - Impuesto de timbre Traducción Oficial Nº. 777-90 Folio 68, cuaderno principal $ 600,00 - Certificado Cámara de Comercio existencia y repre- sentación, folios 74 y 75 $ 360,00 Sub-total $10.860,00 - Once (11)Traducciones (derechos) cada una de US 6,00 (dólares americanos), folios 7, 9, 16, 17, 18, 19, 37, 52, 63, 65 y 71 para un total de U$ 66,00 Parágrafo: El pago de los dólares se hará teniendo en cuenta su valor de cambio en el momento en que se haga la cancelación por la parte deudora.
Segundo: NO ACEPTAR la objeción de la liquidación de costas en cuanto a las agencias en derecho. Tercero: NO TENER en cuenta por error grave el dictamen pericial rendido por los doctores Guillermo Alvarez Peñaloza y Cesar Ovidio Arciniegas Cuellar. Cuarto: NO SEÑALAR, en consecuencia, honorarios a los peritos. Quinto: APROBAR la liquidación de costas con la modificación ya mencionada:
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS �PÁGINA � �PÁGINA �11� NBS. Exp 3626