CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Exp. 1100102030002008-01219-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pereira y Civil del Circuito de Anserma (Caldas), para conocer de la ejecución promovida por la señora MARÍA ELENA CUESTAS SEPÚLVEDA contra las señoras SANDRA ISABEL BETANCOURT RODRÍGUEZ y GRACIELA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE BETANCUORT.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA ELENA CUESTAS SEPÚLVEDA instauró, ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, demanda ordinaria agraria de responsabilidad civil contractual frente a las señoras SANDRA ISABEL BETANCOURT RODRÍGUEZ y GRACIELA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE BETANCUORT, para que en sentencia se accediera a las pretensiones incorporadas en el respectivo libelo, acorde con el relato fáctico relacionado con el incumplimiento de un acuerdo de voluntades previamente celebrado entre las partes. 2.
El funcionario judicial aludido, mediante sentencia de 4 de marzo de 2008, desató la controversia en el sentido de declarar civilmente responsables a las demandadas por los perjuicios causados a la actora y, en consecuencia, las condenó a pagar $208.501.500 como daño emergente y $685.424.250 como lucro cesante, imponiéndoles, además, el pago de las costas del proceso que se liquidaron y aprobaron en la suma de $89.420.075. 3.
La beneficiaria de la condena formuló, entonces, demanda ejecutiva para el recaudo de los valores antes relacionados, presentando el respectivo libelo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, con apoyo en que las ejecutadas estaban domiciliadas en esa capital, pero esa autoridad a través de proveído que no revocó pese a la reposición interpuesta, rechazó la demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir la actuación al Juzgado que había conocido del proceso ordinario agrario en el que se produjeron las correspondientes condenas. 4.
El Juzgado Civil del Circuito de Anserma tampoco asumió el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia, porque para el cumplimiento de lo sentenciado en un proceso de naturaleza agraria, siguiendo la doctrina del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resulta inviable acudir al sistema de la ejecución que prevé el señalado precepto, toda vez que, por un lado, tales diligencias coercitivas carecen de “connotaciones agrarias” y, por el otro, aquél trámite -“la ejecución agraria”- no está incluido en el artículo 2º del Decreto 2303 de 1989 (fls. 71 y 72, cdno. 1). 5.
Por auto de 6 de agosto anterior, se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. De entrada cumple advertir que el señalado conflicto se ha planteado entre dos Juzgados que, sin duda, pertenecen a diferente Distrito Judicial, lo que revela que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial, de los que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, le corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el de conexión señala, como regla especial privativa, que “cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada” (destaca la Corte, artículo 335, inciso 1º del C. de P. C.). 3.
En lo que incumbe a la ejecución emprendida por la señora MARÍA ELENA CUESTAS SEPÚLVEDA contra las señoras SANDRA ISABEL BETANCOURT RODRÍGUEZ y GRACIELA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE BETANCUORT, para reclamar el cumplimiento coercitivo de las prestaciones impuestas en la sentencia que emitió el Juzgado Civil del Circuito de Anserma a fin de resolver la controversia que enfrentaron tales litigantes, cumple señalar, sin preámbulos de naturaleza alguna, que a tal autoridad judicial le compete, por mandato legal, tramitar y definir esa especial solicitud, habida cuenta que salvo las sentencias emitidas por Jueces colegiados, en única o primera instancia, el Juez del conocimiento es el Juez de la ejecución. Por virtud de la reforma que la Ley 794 de 2003 introdujo al Código de Procedimiento Civil, en punto a la etapa de ejecución de las providencias judiciales, en concreto, a lo ahora establecido en el artículo 335 del estatuto procesal civil, hoy el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento, al punto que a diferencia de lo que otrora acaecía respecto de sentencias que imponían honrar obligaciones dinerarias, en la actualidad “[n]o se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva” de aquellas.
Entonces, si es incontrovertible que el propósito de la demandante atañe con suplicar el recaudo de lo que el señalado fallo impuso a su favor y a cargo de las demandadas, vale decir, obtener el pago de las cantidades de dinero que por concepto de perjuicios y costas del proceso tasó el funcionario judicial competente, no remite a duda que la base o el cimiento de tales peticiones es la providencia judicial que selló el proceso ordinario que en el pasado afrontaron las mismas interesadas, de suerte que el competente para asumir el conocimiento de tales diligencias es justamente el Juzgado que en primera instancia resolvió dicho pleito.
Que la citada sentencia se hubiere proferido en el interior de un trámite gobernado por las normas del decreto 2303 de 1989, preceptos que, tampoco se discute, no contemplaron el sistema de la ejecución, son circunstancias que en modo alguno alteran o mutan la conclusión advertida, en cuanto que la disposición arriba mencionada -art. 335 del c. de p. c.- disciplina, sin distingo o diferenciación de naturaleza alguna, por tratarse simplemente de un proveído dictado en un trámite de carácter agrario, lo relativo al cumplimiento de las decisiones adoptadas por los jueces de la república de que trata el Título XVI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, ante el silencio del legislador en la materia, esto es, si las reglas especiales que rigen las controversias de contenido agrario como la que cerró el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, a través de la sentencia cuyo cumplimiento exigió la señora MARÍA ELENA CUESTAS SEPÚLVEDA, nada previeron en punto a esta fase final del proceso judicial, fuerza, por virtud de la aplicación supletoria que prevé el artículo 139 del indicado Decreto 2303, emplear “las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los proceso agrarios, con los objetivos que persigue este estatuto y los principios que lo inspiran”, relacionados con “la igualdad real de las partes ante las justicia, la tutela de los derechos del más débil, a la gratuidad de aquélla, la simplicidad, concentración y brevedad de las actuaciones y, por ende, [la] celeridad de los procesos, cuya paralización debe impedir [el juez] dándoles el impulso necesario” (art. 15, numeral 1º).
Situadas las cosas en ese lugar, surge imperativo proceder en la forma anunciada en precedencia, dado que, en línea de principio, corresponde al Juez que dictó la sentencia conocer, sin formalidades distintas a la que toca con implorar el auto ejecutivo de rigor, de toda la etapa procesal indispensable para lograr la satisfacción o solución de las prestaciones impuestas, en el sub lite, el pago de las cantidades de dinero que registra la documentación adosada a la petición referenciada.
Así, pues, es forzoso concluir, atendiendo a lo reglado en el inciso 1° del artículo 335 aludido, que la competencia para conocer de la memorada ejecución recae en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, toda vez que esa oficina judicial fue la que profirió la sentencia base del recaudo ejecutivo. 4. Como colorario, al citado funcionario judicial, se le remitirán las diligencias para que proceda consecuentemente.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la solicitud de ejecución entablada por la señora MARÍA ELENA CUESTAS SEPÚLVEDA contra las señoras SANDRA ISABEL BETANCOURT RODRÍGUEZ y GRACIELA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE BETANCUORT, al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Despacho Judicial al cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira.
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2008-01219-00