Micelio
A-262-2006 [2006-01491-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1260 de 1970Ley 54 de 1990Ley 592 de 2000

)RP. L FRNG ___ CORTE f^EMAÍ ^-A - 4 `^' Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez • Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) non 1 _ 02 --b3- 0 Referencia: expediente 2006-01491-00 Decídese el recurso de queja interpuesto por los demandados Clara Julia Rojas González, Clara Lucía, María Claudia, Luz Angela y Ernesto Agudelo Rojas contra el proveído del pasado 19 de julio, en virtud del cual la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá denegó el recurso de casación formulado contra la sentencia de 9 de febrero de 2006, dictada por esa corporación en el proceso ordinario de Ruth Patricia Rojas Vargas contra los ahora recurrentes y Diana Patricia y Juan Camilo Agudelo Rojas, además de los herederos indeterminados del causante Alirio Ernesto Agudelo Samaniego. o mav. expediente 2006-01491-00, 2 1.- Antecedentes La actora pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho conformada entre ella y el causante, de la cual se derivó una sociedad patrimonial que debe ser declarada disuelta y liquidada.

La sentencia de primera instancia, que declaró la existencia de la unión marital de hecho y denegó la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, fue confirmada por el tribunal. Interpuso entonces la parte demandada casación contra dicho pronunciamiento; luego de que mediante dictamen pericial, no objetado por las partes, se justipreciara el interés para impugnar, se denegó la concesión del recurso extraordinario Inconforme la parte impugnante con dicha decisión, solicitó su reposición con petición subsidiaria de copias para, en su caso, recurrir en queja, habiéndosele lo concedido esto último al resultarle fallido lo primero. Agotada la ritualidad que le es propia a la impugnación interpuesta, procede la Corte a su definición. II.- El recurso La queja viene soportada, básicamente, en que la denegación del recurso está sustentada en el interés económico, desconociendo que la base de la apelación y de 1;' mav. expediente 2006-01491-00 3 la sentencia de segunda instancia radican en la existencia de la unión marital de hecho, por lo cual se está ante el evento previsto por numeral 4° del artículo 366 del código de procedimiento civil que establece la procedencia del recurso contra las sentencias que versan sobre el estado civil.

Considera innegable que uno de los principales efectos que surgen de la unión marital de hecho luego de su declaración judicial es "el estado civil de hecho" de compañeros permanentes, por lo que debe darse aplicación • al artículo 371 ejusdem que señala, como excepción, que la sentencia no se cumple luego de concedido el recurso, entre otras, cuando ésta versa sobre el estado civil.

Consideraciones Como con facilidad puede apreciarse, en la queja no se rebate al tribunal por haber tomado como fuente para determinar el agravio económico la cuantía establecida S en el dictamen pericia) rendido; antes bien, se lo critica es porque desconoció que la sentencia recurrida versa sobre la existencia de la unión marital de hecho, de la cual, en criterio de los quejosos, se deriva inexorablemente el estado civil de compañeros permanentes, siendo por ello irrelevante la cuantificación del perjuicio que pudo sufrir la parte impugnante.

Y sobre el particular tiene establecido la Corte, en doctrina ampliamente reiterada que "[s]i bien la unión marital de hecho y la constitución de la familia por vínculos naturales, a voluntad de la pareja, puede llegar a constituir un r:1 mav. expediente 2006-01491-00 4 estado civil, lo cierto es que todavía no se ha expedido la ley que haga tal asignación, ni hay norma que permita asimilarlo como tal, ni menos se puede deducir por el reconocimiento de derechos legales específicos de distinto orden hasta ahora conferidos a los compañeros permanentes, incluso algunos por vía jurisprudencial, los cuales, valga decirlo, ni se eliminan ni merman por el hecho de no constituir la unión marital el estado dicho" (auto 266 de 28 de noviembre de 2001), posición mantenida en providencias posteriores tales como el auto 247 de 10 de noviembre de 2004, el de 9 de agosto de 2005 y el de 21 de marzo de 2006.

Vistas así las cosas, es palmario que las razones que tuvo el tribunal para denegar la concesión del recurso de casación están debidamente apuntaladas en la normatividad que gobierna el caso, pues el artículo 366 del código de procedimiento civil modificado por el artículo 1 ° de la ley 592 de 2000, establece la procedencia del recurso, entre otras, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales en procesos ordinarios, cuando el valor actual de la resolución desfavorable excede de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope que por no estar igualado ni superado en el presente asunto cierra posibilidad al otorgamiento de este medio extraordinario de impugnación. Refulge por tanto incontrovertible que al no tener aplicación el numeral 4° de la norma en cita que sustenta el reproche, ninguna razón asiste a los recurrentes para señalar como mal denegado el recurso, por lo que en consecuencia la queja no prospera. mav. expediente 2006-01491-00 5 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de casación que interpusiera en este asunto la parte demandada contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen para que haga parte del expediente respectivo. MANU L ISIDRQ96III64-VEtÁSQOEr UT A DÍAZ R EDA ^f. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OC AVIO MUNAR CADENA __ 4 mav. expediente 200101491-00 6 R JULIO VALENCIA CO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 0 9 rr. SALVAMENTO DE VOTO Ref.- Expediente No. 2006-01491-00 En lo medular, y para ser breves, mi disconformidad con el planteamiento del auto que antecede se anida en la rotunda afirmación de la Sala, según la cual la unión marital de hecho entre concubinos no constituye un estado civil, pues, en mi entender, sí lo es; por supuesto que conforme a la definición del artículo 1° del decreto 1260 de 1970, • "el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley".

Por consiguiente, si, conforme al mandato del artículo 42 de la Constitución Política, la familia se "constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla", no hay forma de negar que la decisión de la pareja que "sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular", da lugar a una familia que individualiza jurídicamente a quienes la conforman, amén que les otorga un determinado estatus, tanto en el seno familiar como en el social.

De ahí que el artículo 1° de la ley 54 de 1990 hubiese enfatizado que, a partir de su vigencia y " para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho a la conformada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión de marital de hecho" (se subraya), queriendo denotar con ello que de esa relación familiar se r desgajan "todos los efectos civiles", manifestación que, por supuesto, comprende el relativo al estado civil.

Desde luego que la reseñada regla no se limita tan sólo a definir un fenómeno jurídico, "sino que va más allá ubicando el objeto de la definición, es decir, la condición de compañeros permanentes, en un contexto de plena eficacia jurídica, la cual comprende, por su puesto, el estado civil. Negarle tal calidad es tanto como decir que las relaciones de esa especie no dan lugar a una familia, inferencia • contraria, a todas luces, al mandato superior.

"Pero, además, es innegable que, justamente, por tener ese carácter de estado civil, de la condición de compañeros permanentes se desprenden un conjunto de derechos, deberes y obligaciones de éstos entre sí y respecto de los hijos, e inclusive, respecto de la familia misma. Así, en cuanto a los primeros se advierte que, por prescripción del artículo 42 de la Constitución, los vínculos que de ella surgen se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto recíproco de sus integrantes; que conforme a la reseñada definición de la ley 54 de 1990, la relación ha de ser singular motivo por el cual, palpita en ella el deber a la fidelidad; también el de ayuda y socorro mutuos, sobre el cual, al tenor del artículo 3° de la susodicha ley, se erige la necesidad de distribuir por partes iguales, el patrimonio social y así sucesivamente se podrían mencionar otros; respecto de los hijos se encuentra, verbigracia, el derecho a decidir libre y responsablemente el número de éstos; el deber de sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos; y, finalmente, en cuanto núcleo familiar todos los derechos y deberes que por mandato constitucional se desprenden de ella, entre los cuales, la misma norma destaca el derecho a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (artículo 42 de la Carta Política). 1 1 u r "Si bien puede admitirse que dicho estado civil está sometido, por ahora, a una disciplina normativa incipiente, eso no lo hace en manera alguna, imperfecto ni mucho menos rudimentario; por supuesto que en tales circunstancias, ya habiendo sido considerado por la ley como un estado civil, le incumbe al juez completar la labor que el legislador, por razones de diversa índole, dejó trunca.

En esta hipótesis, lo insuficiente es el texto escrito de la ley, mas no el estado que ella ha creado" (Salvamento de voto del Dr. Jorge Antonio Castillo • Rugeles al auto del 28 de noviembre de 2001). De manera pues que por las anotadas razones, y con la debida consideración y respeto del criterio mayoritario me veo forzado a disentir de él. Magistrado ADENA 3