i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casacion Civil Bogota, D.C., primero (1-) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 01251-00 Decidese sobre la admisibilidad de la demanda que Jazmine Ramirez Salguero y Andrea Jazmine Chamorro Ramirez han presentado para que se les concede el exequatur a los fallos dictados por la division general del juzgado de Ontario -93- ND -203539 de la Code Provincial, en que se hizo la declaracion certificada de pages atrasados por manutencion a Andres Chamorro Carrizosa respecto del menor Andres Chamorro Ramirez y la petente Andrea Jazmine Chamorro Ramirez.
A cuyo proposito, se considera: El articulo 695 del codigo de procedimiento civil, encargado de regular el tramite del exequatur, sujeta la admision de la demanda al cumplimiento de los requisites indicados en los numerales 1 a 4 del articulo 694 ibidem. mav. exp. 01251-00 2 sehalando que la Corte la rechazara si faltare alguno de ellos.
Entre los exigidos figure el de que la sentencia extranjera "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pais de origen, y si aquella no esta en el idioma castellano, menester es acompafiar su traduccion en legal forma". Y bien puede apreciarse que los nombrados requisites no aparecen debidamente acreditados en el case que ocupa la atencion de la Corte, pues amen de que las traducciones aludidos en la norma no vienen realizadas por una de las personas a que refiere el articulo 260 del codigo de procedimiento civil, pues ni siquiera se afirma -desde luego tampoco se acredita- que se trata de una traductora oficial, en lo relative a la constancia de ejecutoria de las dichas declaraciones, observase que, de atenerse a las traducciones, tampoco habria forma de concluir que esto se predica de las mismas, toda vez que por ningun lado figura constancia al respecto.
Las precedentes omisiones conllevan, como se dejo anotado, el rechazo de la demanda, pues asi lo impone, como viene de verse, la ameritada disposicion del estatuto procesal civil. Por lo expuesto, se rechaza la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta mav. exp. 01251-00 3 providencia. Devuelvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Reconocese al doctor Guillermo L. Rodriguez Millan como apoderado judicial de las peticionarias, en los terminos y para los efectos de los poderes general y especial que aparecen a folio 1 y siguientes del expediente. Notifi'quese.