CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, trece (13) de octubre de dos mil (2000) Rad. Expediente 231623103001-1997-4453-02 Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la parte demandada interpusiera contra la sentencia del 16 de junio de 2000, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario adelantado por CATALINA MADERA DE GONZALEZ, frente a RAFAEL ANTONIO SIMANCA SOTO, SANTA TERESA SOTO DE SIMANCA, GREGORIA DOMINGA SIMANCA MADRID Y GLORIA RUBY MADRID OJEDA.
A N T E C E D E N T E S: 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté puso fin a la primera instancia del mencionado proceso, mediante sentencia en la que resolvió lo siguiente: “1°. Declarar sin efectos jurídicos las manifestaciones de voluntad contenidas en las escrituras públicas Nos. 038 de Marzo 10 de 1989 y la 142 de Mayo 29 de 1992, ambas de la Notaría Unica de Ciénaga de Oro, por haberse dado el acuerdo para crear una declaración de voluntad aparente (simulación relativa).
“2°. Declarar la nulidad absoluta de las donaciones que como actos queridos están contenidos en las escrituras públicas citadas en el numeral anterior. “3°. Declarar que no salieron del patrimonio de los vendedores RAFAEL ANTONIO SIMANCA SANCHEZ o SIMANCA FUENTES Y SANTA TERESA SOTO DE SIMANCA los bienes inmuebles BOCA DEL ARCO, ATLANTICA Y EL TESORO, relacionados en las escrituras públicas Nos. 038 y 142 citadas, razón por la cual deberán regresar dichos bienes a la masa herencial de los finados vendedores.
“4°.- Comunicar al Notario Unico del Círculo de Ciénaga de oro la parte resolutiva de esta providencia para que se hagan las correspondientes anotaciones al margen de la matriz de las escrituras públicas Nos. 038 de Marzo 10 de 1989 y 142 de Mayo 29 de 1992. “5°. Comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté para que cancele el registro de las escrituras públicas Nos. 038 de Marzo 10 de 1989 y 142 de Mayo 29 de 1992, quedando en consecuencia el dominio de los bienes en ellas relacionados, en cabeza de los finados RAFAEL ANTONIO SIMANCA SANCHEZ O SIMANCA FUENTES Y SANATA TERESA SOTO DE SIMANCA tal y como consta en la primera de las escrituras públicas mencionadas.
“6°.- Declarar no probadas las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa y falta de interés jurídico en la demandante para alegar simulación. “7° Condenar en costas a la parte demandada. 2. Esa providencia fue confirmada por el Tribunal ad-quem, aunque adicionándola en el sentido que “la donación es válida hasta $1.627.800, que era lo autorizado por el Decreto 2662/88 – para esa entonces”. 3.
Como ya se dijera, la sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por la parte demandada, recurso que le fuera concedido por el Tribunal luego de haber establecido la cuantía de su interés para impugnar, sin ordenar, empero, la expedición de las copias porque, según así lo dijo en el auto que concedió el recurso, “ no existe (sic.) en la sentencia recurrida condenas que ejecutar”, determinación que el recurrente acató sin reparos, amén que tampoco había ofrecido prestar la caución prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
S E C O N S I D E R A: 1. Repetidamente ha recordado la Corte que la concesión del recurso extraordinario de casación no impide el cumplimiento de la sentencia recurrida, salvo, claro está, las excepciones concretamente previstas por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ella “…verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes ”.
Como quiera, pues, que el anotado recurso no entraña, por regla general, la suspensión de las decisiones contenidas en la sentencia cuestionada, la misma debe cumplirse, efecto para el cual el mismo precepto prescribe que “ En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.
Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 “ Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ” En consecuencia, si la sentencia impugnada es de aquellas que deben ejecutarse, incumbe al tribunal indicar en el auto que concede el recurso de casación las piezas procesales que deben copiarse para tal efecto.
No obstante, si así no acontece, es decir, si por razones de cualquier naturaleza aquel se abstiene de articular una orden en tal sentido, gravita sobre el recurrente la carga procesal de solicitar su expedición, so pena de que se declare desierto el recurso. 2. En el asunto de esta especie se tiene que el Tribunal, confirmó la sentencia apelada, aun cuando la adicionó en lo relativo a la validez parcial de la donación allí develada; es decir, que dejó incólumes las disposiciones contenidas en la providencia de primer grado, concretamente, lo relativo a que los bienes donados debían regresar a la masa sucesoral de los fallecidos enajenantes y la orden de comunicar al Notario Unico del Círculo de Ciénaga de oro la parte resolutiva de esa providencia para que se hiciesen las correspondientes anotaciones al margen de la matriz de las escrituras públicas respectivas, mandatos estos que, sin lugar a dudas, contienen verdaderas ordenes que deben cumplirse.
Inclusive, en relación con esta última, es patente, como ya lo dijera esta Corporación en auto del 29 de junio de 1995, que la disposición de oficiar a la Notaría para que se tome nota de la decisión adoptada, constituye determinación “ de suyo susceptible de ser cumplida y que para los designios del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, como de tiempo atrás lo ha explicado con amplitud la jurisprudencia (c.f.r. Corte Suprema de Justicia, auto de 25 de enero de 1980, no publicado), no puede confundirse en modo alguno con el que dispone el registro de la propia sentencia al que únicamente se procederá ‘ cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la Corte que la sustituya’”. 3.
Por consiguiente, como de manera diáfana e incontrovertible se advierte en la sentencia ahora recurrida en casación que ella contiene varias decisiones susceptibles de cumplimiento, debió ordenarse la expedición de las copias requeridas para tal fin. No obstante, inexplicablemente el Tribunal se abstuvo de ordenar la reproducción de las piezas necesarias para la ejecución de la sentencia, al paso que la parte recurrente, guardando condescendiente silencio, dejó de reclamar la emisión de dichas copias.
Y como es incuestionable que compete a la Corte examinar la legalidad de la actuación surtida desde la interposición del recurso hasta la concesión del mismo, resulta evidente que en este caso debe inadmitirse el interpuesto por la parte demandada, por cuanto que ni ofreció prestar caución para efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia (art. 371 Inciso 5 C. de P.C.), ni solicitó la expedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo (Art. 371 inciso 4 C. de P.C.), lo que quiere decir que llegó a la Corte en estado de deserción. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil
RESUELVE
Declárase INADMISIBLE y por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casación que la parte demandada interpusiera contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados.
NOTIFÍQUESE. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELESPRIVADO CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 8 J.AC.R. EXP. 4453-02