CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7876 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Facatativa y Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá a raíz del trámite del proceso ejecutivo con acción mixta adelantado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra JORGE HERNAN RAMIREZ HERNANDEZ y CLAUDIA RAMIREZ HERNANDEZ.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales nombrados la entidad demandante en mención instauró proceso ejecutivo contra los demandados citados y otros deudores que luego excluyó, sin aludir en la demanda, por fuera del fuero relacionado con la cuantía, al factor de competencia objeto de dicha elección, allegando como título base de recaudo varios pagarés y un contrato que da cuenta de la constitución de un gravamen hipotecario instrumentado en la escritura pública 36 otorgada el 3 de febrero de 1994 en la Notaria Unica del Círculo de Anolaima, garantía que recae sobre un inmueble ubicado en esta capital, donde también se dijo radicar el domicilio de los deudores. 2.
A pesar de las circunstancia referidas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa asumió el conocimiento del asunto y por ello profirió el respectivo mandamiento de pago que se notificó personalmente a los demandados (fls. 76 y 94 del Cdo. Ppal.) quienes se abstuvieron de plantear excepciones mientras que paralelamente se procedió al embargo y secuestro del bien objeto de la garantía hipotecaria. 3.
En providencia proferida el 22 de julio pasado, cuando el trámite procesal a seguir era el de proferir sentencia que ordenara continuar con la ejecución, el Juzgado del conocimiento hizo ver que el domicilio de los demandados y la ubicación del inmueble correspondía a esta ciudad, motivo por el cual adujo que carecía de competencia para continuar conociendo del proceso, procediendo en consecuencia a remitir el expediente a esta capital, habiendo correspondido el conocimiento del mismo al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, el que, en auto calendado el pasado 10 de septiembre, también se negó a conocer del asunto tras advertir que el silencio de los demandados en relación con el aspecto relacionado con la competencia determinaba el saneamiento de la nulidad y, además, impedía que el funcionario del conocimiento se apartara del conocimiento “cuando las partes no alegaron la incompetencia”.
CONSIDERACIONES Las reglas que determinan la competencia para conocer de un litigio deben ser consideradas por el demandante para efectos de instaurar la respectiva acción en el lugar que según los fueros previstos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil corresponda de acuerdo con la naturaleza del negocio, siendo, pues, ese el primer momento para designar la autoridad que conocerá de la respectiva demanda, correspondiendo la segunda oportunidad para ocuparse del referido estudio a la que hace el respectivo funcionario cuando examina el escrito introductorio.
En esa segunda fase, el funcionario escogido por el demandante para conocer de la demanda la puede rechazar cuando considere que carece de competencia, en cuyo caso la enviará con sus anexos al que considere competente, de manera que agotada esa segunda oportunidad para examinar el punto cuando el despacho judicial seleccionado la admite, la última ocasión para cuestionar la competencia asignada por el demandante, le corresponde a la persona demandada, la que, al momento de contestar la demanda, podrá plantear la excepción de falta de competencia. En el evento en que el demandado no comparezca al proceso al momento de la citación sino con posterioridad a ella, podrá plantear la falta de competencia como nulidad del proceso, hipótesis que no incumbe en cambio a quien “habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas” (Art. 143 del C. de P. C.), de manera que cuando la competencia fue mal asignada, sin que el Juzgado hubiese advertido en su momento de dicha circunstancia, ni tampoco el demandado cuando compareció al proceso, ya no existe en la actuación subsiguiente a esas determinadas etapas, la posibilidad de cuestionar la eventual falta de competencia, porque debe entenderse que el silencio de quienes son los interesados en alegarla, sanea la referida nulidad (Art. 144, numeral 5° del C. de P. C.).
Pues bien, esa es en síntesis la situación que se dio en el presente caso, en la que equivocadamente el Juzgado del conocimiento se dio cuenta del error inicial cuando la oportunidad procesal para replantear la actuación había caducado, lo que evidencia el acierto del despacho judicial de esta ciudad cuando se negó a conocer del proceso. Síguese de lo anterior que el Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativa debe seguir conociendo del proceso ejecutivo en cuestión. En ese sentido se definirá a continuación el presente conflicto.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1. Declarar que al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento del proceso en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.
Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �6� SFTB. Exp. 7876 � PÁGINA �6�