CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6815 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho (28º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Civil del Circuito de Pacho, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra EUDORO GOMEZ ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 4 de abril de 1997, dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca), incoada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra EUDORO GOMEZ ORTIZ, la parte demandante solicita que el demandado sea condenado al pago del importe más los intereses de los pagarés números 0455455 por valor de $6’000.000.oo y 0487578 por valor de $1’750.000.oo que aporta como títulos ejecutivos, indicándose que el demandado tiene su domicilio en Pacho (Cundinamarca) y que recibe notificaciones en la zona rural de esta población o en la dirección que indica de la ciudad de Santafé de Bogotá, mediante comisionado.
El Juzgado Civil del Circuito de Pacho, por auto del 9 de abril de 1997 inadmitió la demanda y ordena que en cinco días se subsane indicando la vereda o corregimiento donde el demandado recibe notificaciones en esa localidad. El apoderado de la demandante en memorial presentado el 18 de abril de 1997, subsana la demanda e indica que el demandado recibirá notificaciones en la ciudad de Santafé de Bogotá, pues “ahora vive en dicha ciudad capital”. 3.
El Juzgado Civil del Circuito de Pacho rechazó la demanda mediante auto de fecha 9 de julio de 1997 por falta de competencia por factor territorial con fundamento en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., pues si bien es cierto que en la demanda se indica que el demandado está domiciliado y residenciado en Pacho, posteriormente se afirma que se encuentra domiciliado en Santafé de Bogotá..
En consecuencia ordena remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (reparto). 4. El Juzgado 28º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, se declaró igualmente incompetente para conocer del proceso pues considera que cuando se trata de demandas de ejecución con base en títulos valores, se deben aplicar de preferencia los artículos 621 y 876 del C. de Co., disposiciones que por ser especiales y posteriores, priman sobre las generales del C. de P.C., normas que reconocen al obligado cambiario la autonomía de su voluntad para establecer en qué lugar se obliga a efectuar el pago, sin que exista norma alguna que obligue a pagar en una parte, si se trata de pago voluntario, y en otra, si éste es forzoso.
Además, que de conformidad con el artículo 1645 del C.C. el pago debe hacerse en el lugar indicado en la convención, y en el presente caso fue la ciudad de Pacho (Cundinamarca). 5. Por lo expuesto, el Juez 28º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá no avocó el conocimiento del proceso y ordenó su envío a esta Corporación para dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. La regla general para tomar en cuenta en orden a fijar la competencia por el factor territorial, es la determinada por el fuero personal, consagrada en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado.
La demanda que promueve la actora se encamina al cobro compulsivo de unos pagarés en los que se señala que deben ser cancelados en las oficinas de la demandante en Pacho (Cundinamarca) por el demandado, de quien se afirmó en principio que tiene su domicilio en esta última localidad, pero al subsanar la demanda se señala que ahora vive en Santafé de Bogotá. Inicialmente precisa la Sala, tal como en múltiples ocasiones lo ha reiterado, que cuando se trata del cobro coactivo de títulos valores ha de estarse a lo prescrito en el numeral 1º. del artículo 23 citado, por cuanto para definir la competencia en estos asuntos se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto del lugar de pago del título, aspecto éste que como se dijo, ha puntualizado la Corte de vieja data.
Al respecto ha dicho: “Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos”.
(Auto del 9 de octubre de 1992). Al aplicar este criterio al asunto que ocupa la atención de la Corte, se concluye que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en la regla general contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para el presente caso lo es el Juzgado 28º.
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, teniendo en cuenta la manifestación de la demandante al subsanar la demanda, de donde se infiere el cambio del domicilio del demandado. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado 28º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra EUDORO GOMEZ ORTIZ por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Civil del Circuito de Pacho con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� J.S.B. Exp. No. 6815 � PÁGINA �7�