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A-261-2008 [1100102030002007-01200-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1260 de 1970Decreto 2158 de 1970Ley 1060 de 2006Ley 54 de 1989Ley 54 de 1990Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTRE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. 11001-0203-000-2007-01200-00 Decide la Corte el recurso de queja que presentó el demandado frente al auto de 14 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso ordinario promovido por la señora SANDRA LOPEZ VASCO contra el señor JAIME ALBERTO ALVAREZ HERRERA, mediante el cual no se concedió la casación interpuesta de cara a la sentencia con la que se desató la apelación presentada contra el fallo de primera instancia.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Segundo de Familia de Guadalajara de Buga, la citada demandante, señora SANDRA LOPEZ VASCO, instauró demanda ordinaria enderezada a que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y, consecuentemente, la disolución de la sociedad patrimonial que se formó por cuenta de haber convivido con el señor JAIME ALBERTO ALVAREZ HERRERA y, agotadas las etapas propias del proceso, se desestimaron tales súplicas, pero el Tribunal competente al desatar la alzada propuesta revocó la decisión para acceder a lo pretendido, imponiendo las costas del proceso al demandado. 2.

A tiempo la parte agraviada interpuso frente a dicha decisión, el recurso de casación que la autoridad judicial no concedió porque la demandante en el libelo señaló “como cuantía de las pretensiones, el equivalente a trece millones de pesos más o menos” (fl. 35, cdno. 1), por lo que se trata de un debate patrimonial que no supera los 425 salarios mínimos legales mensuales que para el efecto reclama el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. 3.

El recurrente a través de procurador judicial, agotó el trámite previsto en los artículos 377 y 378 de la obra en comento. CONSIDERACIONES 1. Tras comprobar la Corte que la queja instaurada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 377 del estatuto procesal civil, es procedente, dado que se interpuso frente a la providencia con la cual el Tribunal competente no concedió el recurso de casación que el demandado JAIME ALBERTO ALVAREZ HERRERA formuló contra la sentencia que desató la segunda instancia del proceso ordinario que la señora SANDRA LÓPEZ VASCO le entabló al recurrente, se impone, entonces, dilucidar lo que en derecho corresponde, a fin de establecer si estuvo bien denegado o no el señalado mecanismo de impugnación extraordinario.

Con ese particular propósito, es preciso recordar que, de acuerdo con lo previsto en la ley y lo señalado por la jurisprudencia, el recurso de casación sólo fue previsto para emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla, al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, salvo que se trate de providencias adoptadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil de las personas.

(Cfr. art. 366 del C. P. C., modificado por la Ley 592 de 2000). 2. En lo que interesa al caso sometido a consideración, conviene recordar, en primer término, que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial competente, se emitió en el proceso ordinario que la señora SANDRA LOPEZ VASCO entabló contra el señor JAIME ALBERTO ALVAREZ HERRERA, en orden a que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 54 de 1989, se acceda a declarar que entre ellos existió una unión marital de hecho con los consabidos efectos de naturaleza patrimonial.

También importa memorar, por un lado, que en la referida decisión, tras revocar el fallo desestimatorio que profirió el Juzgado del conocimiento, la Sala de Decisión respectiva, declaró que entre los señalados litigantes “existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como consecuencia de la unión marital de hecho sostenida entre ellos entre el 6 de julio de 1999 y el 30 de noviembre de 2004” (fl. 28) y, por el otro, que la negativa a conceder el recurso de casación que suscitó la interposición de la citada queja, el Tribunal la apoyó en que de acuerdo con “la demanda la cuantía de las pretensiones equivale a trece millones de pesos mas o menos”, rubro que no supera la cifra equivalente a los 425 salarios mínimos legales mensuales (fl. 35), en tanto que la apoderada judicial del recurrente -demandado- sostiene que como las pretensiones otrora impetradas no son “eminentemente patrimoniales”, debe obrarse de acuerdo con el ordinal 4º del referido artículo 366 que “posibilita el acceso a aquél medio impugnativo extraordinario contra las sentencias emitidas … en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil” (fl. 38). 3.

La reseña precedente impone definir, previamente, si en los procesos judiciales encaminados a que, de acuerdo con los lineamientos de la mencionada Ley 54, se declare la unión marital de hecho con los efectos patrimoniales de rigor, el asunto relacionado con la procedencia del recurso de casación, debe despejarse con fundamento en la regla general según la cual son susceptibles de tal mecanismo “las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, o corresponde zanjarse, con total prescindencia de ese aspecto de orden económico, a partir de considerar que una discusión del señalado linaje versa “sobre el estado civil”.

Por cuenta de la tesis mayoritaria que en el pasado imperó en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el anterior interrogante se resolvió en el sentido de señalar que discusiones del citado abolengo era posible examinarlas en el terreno de la casación si el debate patrimonial allí suscitado superaba el contenido económico que al efecto exige la Ley 592 de 2000; empero, sometida esa temática a un nuevo análisis que en forma sistemática y en armonía con las disposiciones constituciones y legales que en este momento gobiernan la señalada institución, la Corporación arribó, en reciente decisión, a una conclusión diferente que impuso, entonces, variar su doctrina, para definir que en asuntos de esa especie la viabilidad de la casación no puede estar atada al aspecto monetario que en el pasado para que fuera dable allanar el camino del citado recurso extraordinario, su presencia era sine quanum, sino que éste medio de impugnación, por la naturaleza de los hechos que en tales procesos se dilucidan, en particular, por la simetría o armonía que en el ordenamiento jurídico se determinó para los compañeros permanentes en relación con las personas que están unidas por el matrimonio, debía examinarse a partir de esa correspondencia que significaba predicar que en una u otra relación se generaba para los consortes una similar forma de estado civil.

En efecto, ciertamente, en decisión el pasado 1º de julio (expediente 00205), se admitió que “[d]esde la vigencia de la Ley 54 de 1990, la Corte ha sostenido, por mayoría, que la ‘unión marital de hecho’, definida por aquélla como la ‘formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una vida permanente y singular’, no originaba un estado civil, porque conforme lo preveía el artículo 42 de la Constitución Política, el legislador era el único facultado para determinar lo ‘relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes’, situación que no podía deducirse de la precitada ley ‘pues ella no tuvo por cometido crear un estado civil’ ”.

“De una parte, porque no regulaba derechos y deberes entre los compañeros permanentes. De otra, por cuanto no era suficiente la mera declaración formal de los interesados para conformar la unión marital de hecho, dado que necesitaba de la presencia de hechos materiales que la revelaran. Y por último, porque carecía de una regulación que la proyectara en los libros del estado civil de las personas.” “Como se concluyó, ‘si bien la unión marital de hecho y la constitución de la familia por vínculos naturales, a voluntad de la pareja, puede llegar a constituir un estado civil, lo cierto es que todavía no se ha expedido la ley que haga tal asignación, ni hay norma que permita asimilarlo como tal, ni menos se puede deducir por el reconocimiento de derechos legales específicos de distinto orden hasta ahora conferidos a los compañeros permanentes, incluso algunos por vía jurisprudencial, los cuales, valga decirlo, no se eliminan ni merman por el hecho de no constituir la unión marital el estado dicho’ ”.

Pero la Corte, consciente de las variables que en seguida se registran, sostuvo que “… un nuevo análisis de la cuestión demanda rectificar la doctrina sobre el particular, porque aún sin que se haya expedido la ley que haga la asignación que en tales antecedentes se echó de menos, normativamente se han introducido cambios que tienden a darle a la unión marital de hecho un tratamiento jurídico equiparable o semejante al del matrimonio y a todo lo que gira alrededor de esas situaciones, cuestiones todas que sin lugar a dudas permiten subsumir a aquélla en la definición del artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, según el cual el “estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley”.

“Así, por ejemplo, la Ley 1060 de 2006, mediante la cual se introdujeron importantes reformas al Código Civil, reputa como hijo de los cónyuges o compañeros permanentes, al que es concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho o al que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes a la celebración de aquél o a la declaración de ésta.

De otra parte, si bien la unión marital de hecho requiere de actos materiales para constituirla, en la hora de ahora no es aceptable que la declaración formal de los compañeros permanentes sea insuficiente para conformarla, porque amén de las “providencias” que la declaran, también tiene sus fuentes en las actas de conciliación y en el mutuo consentimiento de los interesados manifestado ante notario, como expresamente se consagra en las Leyes 640 de 2001, artículo 40, numeral 3º, y 979 de 2005, artículo 4º, numerales 1º y 2º.” “En el campo económico, la misma Ley 54 de 1990, bajo ciertas circunstancias, admite la posibilidad de “presumir” la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al punto que regula los derechos y deberes de ese régimen patrimonial, a semejanza, en términos generales, de la que se origina por el hecho del matrimonio, pues unas de las causales establecidas para disolverla, coinciden con algunas de ésta, inclusive, para su liquidación, remite al régimen de las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal del Código Civil.” “Por esto, la Corte recientemente enseñó que la Ley 54 de 1990, no tenía como único propósito, definir la unión marital de hecho y describir sus elementos, sino que también en ella se ‘estableció que esa conceptuación se hacía ‘ para todos los efectos civiles ’ (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes’ ”.

“3.- Efectivamente, como se lee en la exposición de motivos, consciente el legislador del inocultable hecho social de la ‘familia natural’, la Ley 54 de 1990, según su titulación lo indica, amén de reconocer el origen de la misma, como es la unión marital, tiene como finalidad establecer los derechos y deberes patrimoniales de los ‘concubinos’, para así llenar el vacío existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado ”.

“En esa medida, aunque la citada ley es anterior a la Constitución Política de 1991, régimen que en su artículo 42 reconoce que la familia puede constituirse ‘por vínculos naturales o jurídicos’, su lectura e interpretación no puede ser extraña a los valores y principios que ese nuevo orden de cosas consagra. Por el contrario, dicha normatividad debe entenderse con una vocación de equidad e igualdad, porque sin duda alguna lo que sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el precepto superior citado, que la unión libre entre el hombre y la mujer, también “corresponde a una de las formas legítimas de constituir una familia”, merecedora, por lo tanto, de protección legal y de aceptación social.

“Si la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, bien por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, ya por la voluntad responsable de conformarla, es claro que en un plano de igualdad, ambos casos deben recibir el mismo trato. Por esto, no puede sostenerse que, en ese preciso tópico, el primer evento es el único que genera un estado civil, el de casado, mientras que el otro no, menos cuando el ‘acto’ jurídico del matrimonio no es la única fuente ontológica del mentado estado, porque de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1260 de 1970, también pueden ser otros ‘actos’, amén de los ‘hechos’ y las ‘providencias’.

“De ahí que así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de ‘compañero o compañera permanente’, porque como se advirtió, la Ley 54 de 1990 no se limita a definir el fenómeno natural en cuestión ni a señalar sus elementos, sino que precisa el objeto de la definición, al nominar como compañeros permanentes, ‘para todos los efectos civiles’, al hombre y a la mujer que deciden en forma voluntaria y responsable conformarla.

“La ley, es cierto, no designa expresamente a la unión marital de hecho como un estado civil, pero tampoco lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente, y regula, como acontece con los nacimientos, matrimonios y defunciones, y lo propio con la referida unión. Por ello, el artículo 22 del Decreto 1260 de 1970, establece que los demás ‘hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil’, en todo caso, ‘distintos’ a los que menciona, deben inscribirse, al igual que éstos, en el registro respectivo, así sea en el libro de varios de la notaría, como lo permite el artículo 1º del Decreto 2158 de 1970.” “En ese sentido, al concluirse que la ley no brinda un trato diferente a los cónyuges y compañeros permanentes, pues no obstante este último constituir ‘un estado civil’, se tiene explicado que la unión marital de hecho en ‘determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella, y la ley en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los consiguientes derechos y deberes.

Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre estos y los hijos si los hubiere’ ”. “Desde luego, al margen de que pueda surgir la sociedad patrimonial, no escapa a la Corte que en ciertos casos, como cuando uno de los integrantes de la pareja, o ambos, tiene vivo un matrimonio anterior, puede confluir la condición de casado con el de compañero permanente.

Esto, empero, no atenta contra el principio de la indivisibilidad del estado civil, porque la fuente ontológica de una y otra situación es distinta, y porque como se reconoció en el precedente inmediatamente citado, los mismos hechos hacen que la unión marital tenga la virtud de establecer o modificar el estado civil de quienes hacen parte de ella.” “Lo anterior se corrobora en el campo personal, porque, precisamente, los ‘derechos y deberes’ a que se hizo referencia, ponen de presente no sólo el innegable carácter de estado civil de dicha unión, sino que al exigirse que la ‘comunidad de vida debe ser permanente y singular’, y al establecerse la presunción de paternidad en comento, amén de comportar la obligación de fidelidad, al igual que ocurre en el matrimonio, todo ello permite superar el problema de la indivisibilidad.

“El mismo artículo 42 de la Constitución Política, fuera de señalar que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, reconoce que las relaciones de las familias natural y jurídica se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Para no mencionar otros, respecto de los cónyuges y compañeros permanentes, la ayuda y socorro mutuos, y de los hijos, el derecho a decidir libre y responsablemente el número de éstos, así como el deber de sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

“4.- De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, ‘está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo.

Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona’ ”. “5.- Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas.” 4. Por virtud de lo anterior es claro que en el sub judice el recurso de queja debe prosperar, dado que los argumentos expuestos por el a quo para soportar la no concesión del recurso de casación que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el demandado, hoy no pueden, en estrictez, regir la cuestión que en el punto se suscita, pues, tratándose de litigios derivados de la convivencia o unión marital de hecho, entrañan una particular discusión que, con independencia del alcance que en el terreno económico registre el tema relacionado con el valor de los bienes que podrían hacer parte de la sociedad patrimonial que por aquella se forma, hace viable la procedencia de la memorada herramienta de carácter extraordinario, en cuanto que se trata de un proceso judicial regido, entonces, para tales efectos, por la primera parte del numeral 4º del artículo 366 del estatuto procesal. 5.

No obstante lo anterior, en punto al estado civil de quienes conforman la unión marital de hecho -compañeros-, esto es, la que se forma entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, conviene señalar que aquél, desde la perspectiva panorámica, “es la posición jurídica que tiene la persona en relación con la sociedad en que vive, en el grupo familiar y respecto de sí misma”, en cuanto su fijación proviene de “las cualidades personales que hacen que la persona viva o esté en la comunidad de una manera diferente respecto de otra en la que no concurran” esos específicos caracteres, “noción que importa a la sociedad en tanto que fija el puesto de la persona en ella y, por consiguiente, no es algo que le atañe exclusivamente a ésta como cualquier otra cosa de su propiedad”, lo que permite señalar que el estado civil queda desligado del “juego de la voluntad” y es, por tanto, “indisponible”.

Por manera que si “el estado civil es la situación que, entre el nacimiento y la muerte, ocupa la persona en el ámbito del derecho privado; … en una acepción más precisa, … es la situación familiar con arreglo a la filiación y el matrimonio”, miradas la cosas a partir de la expedición de la Ley 54 de 1990, con el vigor que las disposición legales que en torno a la figura jurídica de la “unión marital de hecho” se han promulgado, justifica entonces equiparar la situación que surge de esa particular relación, con la que brota de la institución del matrimonio, en cuanto que las razones que a espacio expuso la Sala para soportar la rectificación de la doctrina que imperaba en la materia, en nuestros días impiden mantener la distinción con fundamento en la que resultaba inviable, con prescindencia del aspecto económico, situar las controversias como la que es materia de análisis en el terreno de los procesos ordinarios que guardan relación con el estado civil de las personas. 6.

En consecuencia, deberá declararse mal denegado el recurso de casación que el demandado interpuso frente a la sentencia que profirió el Tribunal Superior para agotar la segunda instancia del proceso ordinario instaurado por la señora SANDRA LÓPEZ VASCO, lo que impone adoptar las determinaciones consecuenciales para abrirle paso al trámite extraordinario de rigor.

DECISIÓN Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandado contra la sentencia de 11 de mayo de 2007 proferida en el proceso ordinario promovido por la señora SANDRA LOPEZ VASCO contra el señor JAIME ALBERTO ALVAREZ HERRERA. 2.

ORDENA R, en su lugar, que el Tribunal de origen adelante el trámite previo que sea necesario, a fin de establecer si de acuerdo con los demás requisitos legales hay lugar a conceder o no dicho recurso.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Autos 266 de 28 de noviembre de 2001, expediente 0096; 247 de 1º de noviembre de 2004, expediente 00773; 179 de 9 de agosto de 2005, expediente 1999-00042-01; y 028 de 30 de enero de 2006, expediente 2005-01595-00. � Sentencia 268 de 28 de octubre de 2005, expediente 2000-00591-01. � Cfr. Anales del Congreso de 15 de agosto de 1988, número 79. � Corte Constitucional.

Sentencia C-098 de 1996. � Corte Constitucional. Sentencia C-174 de 1996. � Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33. � Fernando, Vélez, Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo II. � Diéz-Picazo, Luis, Sistema de Derecho Civil, Volumen I, p � Carbonnier, Jean, Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Disciplina General y Derecho de las Personas, pág. 284.

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