RELATORA C3VL Y AGRARIA P4°. INTERNO F F C r /i PUBLCDA CORTE SUPREMPÜtJtfr Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásguez Bogotá, D. C., DOCE (12) DE DICIEMBRE DE - DOS MIL SEIS (2006).- • Referencia: expediente 1999-00194-01 Decídese la reposición interpuesta contra el auto de 2 de noviembre pasado, en virtud del cual la Corte inadmitió el recurso de casación interpuesto contra el fallo de 1° de diciembre de 2005. • A cuyo propósito, se considera: En el auto combatido estimó esta Corporación que al no venir cumplidas las previsiones del artículo 371 del código de procedimiento civil, imponíase la inadmisión del recurso.
Hízose ver allí que conforme a lo mandado por la referida norma, la concesión del recurso no impedía el cumplimiento del fallo y como la sentencia impugnada no era meramente declarativa, pues no sólo reconocía la existencia de la sociedad de hecho sino que disponía su disolución y ol4crl mav —expediente 1999-00194-01 2 a 3 li quidación lo que implicaba una actuación posterior, por ello y al no haber ofrecido el recurrente el otorgamiento de la caución ni el tribunal dispuesto la expedición de copias para su ejecución sin que el interesado desplegara ninguna actividad, debía decidirse conforme se hizo.
Y frente a lo así resuelto plantea el recurrente, luego de reiterar que las normas procesales "de derecho público y de orden público", que el artículo 372 del código de procedimiento civil determina en forma restrictiva que "sólo será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 ( ) y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 ", sin poder agregarse situaciones no contempladas; tampoco halla las circunstancias del artículo 370 eiusdem y dice que el juez como director del proceso es quien debe exigir la expedición de las copias y optativo del impugnante pedirlas; así y como en el presente caso consideró que no eran necesarias por tratarse de una sentencia meramente declarativa como lo es, pues lo que hicieron los juzgadores fue declarar la existencia de la sociedad de hecho, dado que • la disolución y liquidación ordenada no se realizará mientras no esté en firme la providencia, "pues dicha decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada".
Puede acotarse sin ambages, entonces, que el casacionista además de convenir con los yerros que generaron la inadmisión, no aporta ningún elemento que descubra las posibles falencias cometidas en el auto cuestionado que lleven a modificar lo decidido. I. t mav — expediente 1999-00194-01 3 La discrepancia no encara la providencia, sino que más bien convalida lo decidido, pues ciertamente reconoce que la falta de las copias para el cumplimiento del fallo es uno "de los casos taxativos que la norma determina" para que la Corte inadmita el recurso y además acepta que la disolución y liquidación conllevan un trámite posterior, pero dice que éste sólo se surtirá cuando el fallo cobre ejecutoria, con lo cual abiertamente desconoce el primer enunciado del artículo 371 en cita que expresamente advierte "la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla", razón • por la cual la ejecutabilidad de la decisión recurrida en casación procede inmediatamente salvo que el recurrente pida su suspensión "ofreciendo caución", única opción con la que cuenta, pues al no ser el fallo meramente declarativo ni versar exclusivamente sobre el estado civil ni haberse recurrido por ambas partes, impónese su cumplimiento para lo cual necesariamente deben expedirse las copias bien por disposición del tribunal o porque el recurrente las solicite, sin que en ello le asista ninguna discrecionalidad al recurrente, por no concurrir ninguno de los eventos enunciados en la norma referida.
De lo elucidado aflora la conclusión, entonces, de que la reposición no puede abrirse paso, debiéndose mantener el proveído objeto de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: No reponer el auto de 2 de noviembre del corriente año, inadmisorio del recurso de casación. íN A CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE r mav — expediente 1999-00194-01 4' Notifíquese.
JAIAf1E ALBERTA MANUEL ISIDRO AF3D1-LA-VELÁSOU- Z
7. UTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO