CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota D.C., primero de diciembre de dos mil cuatro Referenda: Exp. No. 52001-31-03-002-2001-00242-01 Se dedde sobre la admision de la demanda de casadon formulada por Cecilia Miriam Montenegro de Rosero contra la sentencia de 23 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovio contra Ceiimo Hernando Rosero Onate, Ceiimo Eliecer Rosero Villota y Carmen Virginia Onate.
ANTECEDENTES 1. La demanda pretendio que se declarara la prescripcion extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en el municipio de Ipiales, en la Calle 15 Nos. 6-31/37/41/47, cuyos linderos aparecen en el escrito inicial. RepiMim Cone St^rrmu de Justida Sola de Casadm Q u i 2. Como supuesto factico de las petlciones, la demandante manifesto que llego a vivir en el inmueble descrito y ejercio posesion sobre el desde el 26 de octubre de 1965, cuando contrajo matrimonio con Fernando Efrain Rosero Onate, hijo de Ceiimo Eliecer Rosero Villota y Carmen Virginia Onate y a su vez hermano de Ceiimo Hernando Rosero Villota.
Al proceso comparecieron Fernando Eliecer, Manuel Jesus y Gloria Amparo Rosero Coral en su condicion de hijos y por tanto herederos del propietario Ceiimo Eliecer Rosero Villota, al igual que Manuel Dolores Guerrero como cesionario de los derechos sucesorales de Hernando Ceiimo Rosero Onate, Manuel Jesus, Fernando Eliecer y Gloria Amparo Rosero Coral.
Los demandados propusieron las siguientes excepciones: i) existencia de un titulo vigente sobre el derecho de dominio, en el inmueble vinculado al proceso, ii) inexistencia de las bases facticas expuestas en la demanda y ill) la innominada. 3. La sentencia de primera instancia que denego las pretensiones de la demanda, fue apelada sin exito ante el Tribunal Superior de Pasto, cuyo fallo es ahora materia del recurso de casacion ante la Corte.
Para confirmar la decision del a quo, el Tribunal adujo que no se logro probar la interversion del titulo, pues de las pruebas documentales concluyo que el propietario hipoteco el inmueble en 1998, percibio hasta su muerte, ocurrida en el ano 2000, las rentas de un local ubicado dentro del bien pretendido, lo declare como su domicilio en documentos de seguros, creditos y traspasos de automotores y otorgo poder a la demandante para vender E.V.P. Exp.
No. 00242-01 2 R q M i c a de Cdarhia Carte Suprerm de Justida Sola de Casadon Giil otros cuatro (4) predios de su propiedad. Frente a los testimonios convocados en la demanda hallo equivocidad en sus declaraciones acerca de la aprehension fi'sica del bien por la aspirante a usucapir y la administracion de un local incorporado al inmueble objeto del proceso; el otro grupo de testimonios concuerda, segun el Tribunal, en que Ceiimo Rosero fue siempre el propietario, pues dijeron que se aiojaba en el inmueble cuando llegaba a Ipiales.
El ad quern corroboro con el interrogatorio de Cecilia Miriam Montenegro de Rosero, la ausencia de trastrueco del titulo, al admitir en su declaracion que no podia llegar a ser propietaria si no tenia "las escrituras de adquisicion". Con estas premisas hallo que la posesion alegada se inicio con el fallecimiento del propietario del predio y suegro de la poseedora. 4.
Dos cargos formulo la recurrente contra la sentencia de segundo grado, el inaugural por la causal primera y el siguiente por la causal segunda. CONSIDERACIONES 1. Establece el articulo 374 del C. de P.C., que la demanda de casacion debe contener los fundamentos de cada censura, "en forma clara y precisa", requisite que, entre otras condiciones, obliga al recurrente a plantear los cargos de manera comprensible y logica, con otras palabras, con nitidez; procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusacion dentro del ambito de la causal alegada para que tenga la debida precision.
E.V.P. Exp. No. 00242-01 3 R^mUica de Gdmim Gjfte Supremx de Justida Sola de Casadm G v l La misma disposicion ordena que si la censura se ampara en la causal primera de casacion y, especi'ficamente, en la violacion de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciacion de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el correspondiente yerro del Tribunal lo que significa que la censura debe encarar el fallo enjuiciado con vista en tales probanzas, para que, por ese camino, se evidencie el yerro factico que habria provocado la infraccion de la ley material, amen de su relevancia en la determinacion adoptada.
En este sentido, ha precisado la Sala en numerosas providencias que "si impugnar es refutar, contradecir, controveitir, lo cual exige, como minimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusacion es entonces asunto mucho mas elaborado", como quiera que "Impone, para el caso de violacion por la via Indirecta, concretar los errores que se habrfan cometldo al valorar unas especfficas pruebas, y mostrar de que manera esas equlvocaciones Incidleron en la decision que se repudia" {Mo de 29 de agosto de 2000, Exp.
No. 1994-0088). Por eso "no basta, entonces, que la acusacion se refiera a las pruebas por su denomlnacion ( ) si no que se haga el contraste entre la realidad objetlva que ostenta cada uno de los medios de persuasion cuya apreciacion se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos" (autos de 9 de noviembre de 1999, Exp. No. 7786 y 31 de jul io de 2000, Exp.
No. 0371). En cuanto al requisito de precision, resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una ''^relacidn"evX.re la "^sentencia yelataque que se le formula"{auto de 19 de noviembre de 1999, Exp. No. 7780), simetn'a que debe entenderse, ademas, segun E.V.P. Exp. No. 00242-01 4 RepuHim de CoUmina Corte Si^nma de Justida SaL de Casadm Gdl recientemente puntualizo la Corte, ^'como armonfa de la demanda de casacion con la sentencia en cuanto a la plenltud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurfdicas y probatorias que fundamentan la resoluclon" {Mo de 8 de agosto de 2003, Exp.
No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116). Como la sentencia tiene una arquitectura logica, soportada en los argumentos y pruebas que fueron basilares para la solucion del litigio, la impugnacion, para que sea precisa, debe recorrer el itinerario inverse al seguido por el Tribunal, para asi derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyatura a la decision jurisdiccional. 1.1.
Aplicadas las anteriores directrices al primer cargo, surge la falta de idoneidad formal del mismo, porque omitio la demostracion del supuesto error de hecho en que habria incurrido el Tribunal, ademas de relegar las condiciones de claridad y precision en la exposicion de la causal invocada. Por lo que hace al primer aspecto, la ausencia de demostracion, la censura denuncio errores de hecho en la apreciacion de las pruebas, en particular los testimonios de Bayardo Agusti'n Tobar Bustos, Enrique Anibal Viveros Ordonez, Leonel Romo Marroquin, Manuel Jesus Palacios, Hermogenes Alfredo Orbes Cabrera, Hector Arturo Buesaco Tulcan, Plinio Benjamin Pazos Jurado, Aura Ligia Erazo de Luna, Clemencia Eduarda Estupihan de Perez, Manuel Leon Orbes Moreno y Juan Pacheco.
En la sustentacion del cargo, el recurrente manifesto: "en honor a la brevedad y en razon a la PRETERICION, (sic) que E.V.P. Exp. No. 00242-01 5 R ^ M i m de Cdmhia Carte Suprerm de Justida Sola de Casadm Gdl como denominador comun, incurrio el ad quern, respecto de las declaraciones de los testigos ", relaciono apenas los fragmentos que considero relevantes de cada uno de ellos y afirmo que de los testimonios citados por el cargo, se podia concluir inequivocamente la "ocurrencia del fenomeno posesorio material en cabeza de aquella, -la demandante-" para desembocar en que el Tribunal no encontro que tales actos constituyeron la conversion del titulo de mera tenedora a poseedora.
Si el juzgador de segundo grado asumio el analisis de los testimonios mencionados en el cargo, se echa de menos entonces el correspondiente cotejo con lo que ensehan esos medios, para obtener de alli la contraevidencia denunciada, sin tal enfrentamiento, ninguna conclusion diferente puede extraerse, salvo que no hubo la demostracion esperada.
El censor manifesto que el Tribunal valoro los testimonios, solo que "no se detuvo a ponderar suficientemente el contenido de cada uno de ellos", luego al t iempo que habia denunciado pretericion, asevero que los testimonios si fueron vistos, pero en forma equivocada, factor que envuelve la acusacion en un halito de confusion que impide establecer con claridad lo que quiere significar la demanda de casacion, porque despues de que endilgo exclusion de las pruebas testimoniales, senalo que "se configure un error de derecho (sic) por apreciacion erronea de las pruebas.." para asegurar despues que el sentenciador se equivoco " en el no ponderado analisis de estas pruebas, al punto que dicha apreciacion probatoria pugno evidentemente y de manera manifiesta con la realidad de los hechos materia del proceso ", de lo cual resulta que aun omitiendo el lapsus que sufrio el E.V.P. Exp.
No. 00242-01 6 R ^ M k a de Cdonim Carte Suprerm de Justiaa Sola de Casadm Gdl casacionista entre el error de facto y el de iure, esta parte de la acusacion resulta inextricable. En cuanto a la precision del cargo, importa mencionar que el Tribunal cimentb su fallo, entre otras razones, en que no hallo prueba de la interversion del titulo de la demandante, fundamento del fallo que jamas encaro la censura.
Asi, la exposicion hecha se dirigio exclusivemente a una parte de las pruebas testimoniales, sin parar mientes en que el Tribunal en el camino de sustentar la fallo, analizo la totalidad de ellos, ademas de documentos como la escritura publica No. 443 de 28 de febrero de 1998 en que el propietario gravo el bien con hipoteca, el poder que el demandado otorgo a la demandante para que vendiera cuatro inmuebles de su propiedad, recibos de rentas, constancias de los seguros, creditos y hasta la confesion de la demandante, todo lo cual afianzo la conviccion de que Ceiimo Rosero conserve hasta su muerte, el gobierno sobre el inmueble en dispute.
La ausencia de impugnacion de tales presupuestos conspire contra la precision que, como condicion formal, debe tener todo ataque admisible en materia de recurso extraordinario de casacion ante la Corte. 2. De otro lado, es indispensable que quien formula su acusacion con apoyo en la causal segunda del articulo 368 del C. de P.C., tenga el debido interes que se ve representado en que el vicio de incongruencia le afecte y su declaratoria eventual mejore la posicion procesal que previamente lo acompaha.
En caso de sentencias integralmente absolutorias, la falta de interes del demandante proviene de la inanidad que tendna la ausencia de resolucion sobre las excepciones formuladas por su antagonista, porque como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, en E.V.P. Exp. No. 00242-01 7 RepMim ck CoUmbia Gone Stpremz de Justida Sala de Casadm Gdl materia de sentencias desestimatorias, en iinea de principio, no puede aducirse la inconsonancla "toda vez que con esa clase de providencias ( ) se entienden resueltas todas las suplicas de la demanda y las demas pretensiones deducldas por los lltlgantes." (auto de 16 de marzo de 1999, Exp.
No. 7457). 2.1. En el segundo cargo el censor denuncio, el error in procedendo originado en que el Tribunal se abstuvo de decidir las excepciones planteadas por los demandados a pesar de la "claridad en la formulacion de dichas excepciones" por lo cual, est imo el recurrente, los medios de defensa "quedaron en el l imbo". Bien pronto se atisba que el cargo es defectuoso por hallarse desprovisto de un verdadero caracter impugnaticio, pues de la esencia de este es combatir lo que verdaderamente perjudica al recurrente; en su lugar resulto el casacionista quejoso de una situacion que ni por asomo concita su interes, porque amen de ser la sentencia desestimateria de las pretensiones, ninguna variacion comportaria a su favor en la eventualidad de resultar prospero, razon para ser considerado formalmente inidoneo.
Ademas, teniendo en cuenta que el papel propio de las demandas de casacion consiste en formalizar el recurso por parte de quien a el acude, observando las ritualidades que la ley le impone, es imprescindible que se presente la fundamentacion suficiente de la acusacion que se hace, en forma clara y precisa tal como lo dispone el numeral 3° del articulo 374 del Codigo de Procedimiento Civil, la simple enunciacion de lo que se piensa sin E.V.P. Exp.
No. 00242-01 8 R q M i c a de ColoiriM. Corte Suprerm de Justida Sala ck Casadm Gdl suministrar razones que apoyen dicha creencia resulta insuficiente. Por lo tanto, un cargo concebido del modo en que lo fue el que ahora ocupa la atencion de la Corte, forzosamente debe ser rechazado por carencia manifiesta de interes del recurrente asi como de fundamentacion precisa y clara de la censura. 3.
Las anteriores premisas determinan la ineptitud formal de la demanda y la consecuente declaratoria de desercion del recurso. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casacion interpuesto por Cecilia Miriam Montenegro de Rosero contra la sentencia de 23 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso de la referenda, razon por la cual, se declara desierto el recurso.
Notifiquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA E.V.P. Exp. No. 00242-01 Rspub/ica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casacion Civil CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 0 SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILl E.V.P. Exp. No. 00242-01