CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C. trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). Ref: Exp. Nº 1100102030002002007501 Decídese lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición que MISAEL GARZON HERRERA interpuso contra el auto admisorio de la demanda de revisión, fechado el 8 de octubre de 2002, incoado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 17 de octubre de 2000.
En ese auto admisorio se ordenó la notificación a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión, trámite que, en relación con el recurrente en reposición, se logró el 27 de noviembre de 2002. Como el recurso de reposición que acá se decide se interpuso el 2 de diciembre de 2002, cabe concluir que su introducción fue temporánea.
Además es procedente según lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Pide el recurrente en reposición que sea declarado desierto el recurso de revisión o que se revoque el auto admisorio de la demanda con que se sustenta ese recurso porque se proporcionaron en forma extemporánea las expensas para la expedición de las copias necesarias para la ejecución de la sentencia que se va a revisar.
Afirma el recurrente que de conformidad con la constancia que obra a folio 103 (cuaderno de la Corte) el recurrente en revisión pagó las expensas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2002. Pero el auto que ordenó la remisión del expediente fue notificado el 15 de mayo de 2002. Y el recurrente disponía de sólo diez días para el pago de esas expensas, según lo normado por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, a resultas de lo cual cumplió su carga procesal con una extemporaneidad de 57 días calendarios.
Replica la contraparte que como nadie está obligado a lo imposible el recurrente no puede consignar lo necesario para la expedición de las copias mientras el secretario del juzgado que debe enviar el expediente a la Corte no lo informe. “De donde se sigue que el plazo de 10 días no es posible exigírsele al recurrente desde la notificación del auto que dicta el órgano que conoce del recurso sino desde cuando se le haga saber el valor de las expensas”.
De ahí que cuando llegó la orden de remisión al juzgado y este profirió auto disponiendo que se pagara el valor de las copias, se procedió inmediatamente a hacerlo. En escrito separado agrega que en este caso las copias eran inútiles porque el apoderado de MISAEL GARZON ya las había obtenido para el cumplimiento de la comisión que el Juez Primero Civil del Circuito ordenó para así cumplir la sentencia. Agrega que además el secretario señaló que las copias fueron pagadas en tiempo.
CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso segundo del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que se acepta la caución que el recurrente debe constituir como requisito de procedibilidad del recurso de revisión, la Corte (o el Tribunal en su caso) solicita el expediente en la oficina en que se halle. “Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia aquél solo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento.
Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso…”. Para el recurrente ese término de diez días se cuenta desde el día “siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente”, dictado por la Corte (o el Tribunal, según el caso) que conoce del recurso de revisión. Sin embargo, lo que hace la Corte (o el Tribunal) es “pedir “ el expediente, esto es, ordena al juzgado de primera instancia -donde generalmente está el expediente- que envíe o remita a la Corte el expediente.
Y esa orden se cumple por el secretario de la oficina judicial donde está el expediente, previa autorización u orden de remisión proferida por el juez. Precisamente una de las reformas introducidas por el decreto 2289 de 1989 en punto del trámite del recurso de revisión consistió en sustituir el término “pedir” por el término “remitir”. En efecto, desde la ley 22 de 1977 y posteriormente con la ley 2 de 1984, el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil señalaba que el recurrente debía suministrar las aludidas expensas “en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene pedir el expediente”, con lo cual, a no dudarlo, se hacía alusión al auto de la Corte.
Pero a partir de 1989 se indicó que los diez días se cuentan “desde el siguiente a la notificación de auto que ordene remitir el expediente”. Y este auto lo dicta el juez para cumplir la orden de la Corte. En el caso que se estudia, el juez ordenó que se suministrase por el recurrente las expensas para la expedición de las copias por auto del 19 de julio de 2002, notificado por estado el 24 de julio de 2002.
Y el recurrente las pagó al día siguiente, el 25 de julio, de donde se sigue que cumplió en tiempo con su carga procesal. Lo dicho es suficiente para desestimar el argumento que propone el recurso y para confirmar el auto admisorio impugnado.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado PAGE 4 JSB 1100102030002002007501