CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2001-0147-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).- Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0147-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto (4º.) Civil del Circuito de Villavicencio, perteneciente al Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado por JOSE ANTONIO CASTRO ROJAS contra la Sociedad COLOMBIANA DE TANQUES LIMITADA “COLTANQUES LTDA.” y MARCO FIDEL SIERRA CASAS, en el que fue llamada en garantía la Compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, José Antonio Castro Rojas inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra los demandados señalados, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Guayabetal. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza por auto de 12 de abril de 1999 admitió la demanda, ordenó correrle el traslado correspondiente a los demandados y su notificación personal, para lo cual comisionó al Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), y reconoció personería al apoderado del actor.
Debidamente notificados, respondieron el libelo y se adelantó la audiencia de conciliación en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo. 3. Con fundamento en el Acuerdo No. 648 del 14 de diciembre de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, que entró en vigencia el 1º. de febrero de 2000, por el cual se segregó del Circuito Judicial de Cáqueza, Distrito Judicial de Cundinamarca, el municipio de Guayabetal para adscribirlo al Circuito Judicial de Villavicencio, Distrito Judicial de Villavicencio, el juzgado citado, por auto del 5 de julio de 2001, al considerar que había perdido la competencia que en principio tenía, ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio (reparto) para que asumiera su conocimiento, por no tener jurisdicción en el municipio de Guayabetal. 4.
El Juzgado 4º. Civil del Circuito de Villavicencio, al que correspondió por reparto, se declaró incompetente con el argumento de que la distribución territorial fijada por el Acuerdo 648 entró a regir para los negocios que se iniciaran a partir de su vigencia y no puede aplicarse de manera retroactiva. Señala que si un despacho ha asumido el conocimiento de un asunto, no pierde la competencia porque se alteren los factores que la integran, y desde el momento en que asumió el trámite se mantiene la competencia por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, sin que le sea dado aplicar de manera retroactiva un Acuerdo porque las leyes y resoluciones rigen para el futuro, y además, porque ningún funcionario judicial puede declararse incompetente si las partes no alegan la incompetencia, mediante excepción o como nulidad. 5.
En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto éste se suscitó entre dos juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, como son los de Cundinamarca y Villavicencio, tal como lo señala el artículo 16 inciso 2º. de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
En primer lugar es pertinente señalar que la competencia territorial para el proceso sobre responsabilidad extracontractual está dada por el numeral 8º. del artículo 23 del C. de P.C. que señala que en estos asuntos será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho, de tal manera que la locución “también” que emplea la norma en comento, indica que es juez competente el que corresponda al del domicilio del demandado, que es la regla general, y otro, el que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho, es decir, que se trata de una competencia a prevención y a elección del demandante.
En el presente caso, según se observa en la demanda, la competencia se hizo radicar en el lugar en que ocurrió el hecho o sea en Guayabetal (Cundinamarca), por lo que el conocimiento del proceso correspondía para la fecha de la presentación del libelo al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, teniendo en cuenta su cuantía, pues para aquella época el municipio de Guayabetal correspondía al Circuito Judicial de Cáqueza.
Posteriormente el Acuerdo 648 de 14 de diciembre de 1999 emanado del Consejo Superior de la Judicatura segregó el municipio de Guayabetal del Circuito Judicial de Cáqueza, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca y lo adscribió al Circuito Judicial de Villavicencio, que hace parte del Distrito Judicial de Villavicencio y en dicha disposición, en su artículo 3º. se indica que entrará en vigencia a partir del 1º. de febrero de 2000.
De las normas anteriormente anotadas resulta claro que a partir de la fecha indicada en el referido Acuerdo, se ha modificado legalmente la competencia territorial, y que la regla general destinada a regir la aplicación en el tiempo de las nuevas regulaciones en él contenidas es la del artículo 3º., según el cual a partir del 1º. de febrero de 2000 los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial.
Por lo demás, si el Acuerdo 648 de 1999 no es más que una modificación insular del mapa judicial que se consagró en el Acuerdo 087 de 1996, tal como se reconoce explícitamente en el artículo 3º. de aquel, debe deducirse que todas sus previsiones le son aplicables, con mayor razón si guardó silencio y se limitó únicamente a efectuar una segregación territorial.
Ahora bien, en este asunto consideró el juez de Villavicencio que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis es el Juez Civil del Circuito de Cáqueza el que debe continuar conociendo del proceso, pues es la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.
Sobre este punto ha de anotarse que esta Sala en situaciones semejantes (Autos 293 de 29 de octubre de 1996, 349 de 11 de diciembre de 1996, 084 de 14 de marzo de 1997, 103 de 17 de marzo de 1997, 115 de 21 de marzo de 1997, entre otros), ha considerado que le es lícito a la autoridad competente, en este caso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer la potestad jurisdiccional de que está investida, cuando en atención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del país, dicha autoridad, directa o indirectamente, introduce cambios en las bases y en la órbita de la competencia asignada a jueces y tribunales, los que tienen un efecto absoluto e inmediatamente obligatorio, que no conlleva un asunto de retroactividad, pues se dispone para el futuro, salvo que el mismo acuerdo establezca otra cosa respecto a su aplicación, como lo ha señalado esta Sala en relación con el artículo 5º. del Acuerdo 087 de 1996.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el municipio de Guayabetal, lugar donde ocurrió el hecho, desde la fecha en que entró a regir el mencionado Acuerdo pertenece al Circuito Judicial de Villavicencio, habrá de decidirse el conflicto en el sentido de que es el Juez Cuarto (4º.) Civil del Circuito de Villavicencio el que debe seguir conociendo del proceso y resolver sobre la solicitud presentada ante esta Corporación, que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte.
De esta manera, después de una nueva consideración, la Sala modifica la posición que había adoptado en Auto 303 de 29 de noviembre de 2000 referente a un conflicto de competencia relativo a este mismo Acuerdo 648. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juez Cuarto (4º.) Civil del Circuito de Villavicencio es el competente para seguir conociendo del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual anteriormente referenciado.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juez Civil del Circuito de Cáqueza con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO