• •. Mil A 3 d f y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota, D. C, treinta de noviembre de dos mil cuatro Referenda: Expediente No. 11001-3110017-2000-03320-01 Decidese sobre la admision de la demanda presentada por Evelia Ronderos Ferro, para sustentar el recurso de casacion que interpuso contra la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del DIstrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario que promovio la parte recurrente contra Aristobulo Campos Vasquez. 1.
La demanda pretendio que se declarara la existencia de union marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Sfnpaneros permanentes conformada por las partes, entre abril 1991 y agosto de 1999. 2. La primera instancia resulto adversa a las pretensiones demanda y apelada la sentencia, el ad quern la confirmo, lo )0tiv6 la interposicion del recurso de casacion. 3.
Un cargo formulo el recurrente contra la sentencia del I, bajo el alero de la causal primera y por via indirecta la ANTECEDENTES Repiiblica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casacion Civil acuso de incurrir en yerro de hecho al Ignorar la presencla de la prueba que, segun su crlterio, obra en autos. CONSIDERACIONES La demanda presentada sera inadmitida porque el recurrente omitio citar la norma sustancial que el Tribunal presuntamente quebranto y no demostro el error de hecho evidente. 1.
El escrito que sustenta el recurso de casacion, debe sujetarse a los requisitos formales exigidos en los articulos 374 del Codigo de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido el ultimo en legislacion permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida a tramite y, por consiguiente, declarada la desercion del recurso.
Entre otras exigencias, cuando se invoca la causal primera de casacion, es indispensable indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estima fueron violadas, disposiciones que han sido descritas por la Jurisprudencia de esta Corporacion como aquellas cuyo rasgo caracteristico "es el de consagrar verdaderos derechos subjetlvos, de tal manera que dentro de esa categorfa de normas solo estan comprendldas aquellas que ( ) en razon de una situacidn factica concreta, declaran, crean, modlfican o extinguen relaciones jurfdicas tambien concretas entre las personas implicadas en tal situacidn ".
(auto de 29 de agosto de 2000, exp. 0277). E.V.P. Exp. No. 03320-01 2 Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil La demanda de casacion que se limita a mencionar una ley, senalar un articulo de ella que no constituye norma sustancial o regula aspectos probatorios, incumple con las exigencias formales propias de la sustentacion del recurso extraordinario, pues "al hacerse referenda a acusadones generlcas, remltldas a determinados cuerpos normatlvos, como codigos, leyes, la Corte no podrfa dedlcarse a buscar de oficio la Infraccidn, en conslderadon al caracter estricto y dispositive del recurso de casacion, ni siquiera en apllcacion de las actuales reglas de atenuacldn tecnica contenidas en las disposiciones que goblernan la materia."{auto de 9 de septiembre de 2000, Exp.
No. 7847) y por lo mismo, las que tienen caracter probatorio no "pueden fundar por sf solos un ataque en casacion por la causal primera", pues se trata de disposiciones "destinadas a reglr la actlvidad del juez en el proceso" {G.^. CCLV, pags. 551 y 950), y no a regular una determinada relacion jun'dica material. 2. El mismo articulo 374 citado dispone igualmente que si la censura se ampara en la causal primera de casacion y, especiTicamente, en la violacion de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciacion de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el correspondiente yerro del Tribunal lo que significa que la censura debe encarar el fallo enjuiciado con vista en tales probanzas, para que, por ese camino, se evidencie la equivocacion que habri'a provocado la infraccidn de la ley material, amen de su relevancia en la determinacidn adoptada. 3.
Aplicadas las anteriores directrices al caso concrete se observa que el censor estimd como vulnerada la ley 54 de 1990, que transcribid en forma integral, pero al momento de formular el E.V.P. Exp. No. 03320-01 3 Kepiiblha de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casacion Civil cargo denuncio a la "sentencia como violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, especificamente el articulo primero" de la citada ley, "norma que fue indebidamente aplicada por el Honorable Tribunal Superior de Bogota - Sala de Familia, procediendo tal infraccidn de la apreciacidn errdnea por error de hecho ".
Posteriormente bajo el ti'tulo "NORMA VIOLADA" el demandante insistid en citar como tal el articulo 1° de la Ley 54 de 1990 e igualmente nombrd el articulo 10° de la ley 446 de 1998, sobre solicitud, aportacidn y practice de pruebas. De lo anterior se sigue que la demanda no citd disposicidn sustancial alguna, porque se limitd a referir genericamente el texto normative complete de la ley 54 de 1990, para elegir el primero de sus articulos, que de cara a este caso, no opera como mandate de la mencionada estirpe, pues por el contrario la Corte ha dado pasos en sentido de excluirlo como precepto de tal categoria al decir que "elarticulo l°dela ley 54 de 1990 ( ) no es Idoneo para fundar sobre el la acusacion de la sentencia recurrlda por la causal primera de casacion, precisamente por no tratarse de un precepto de caracter sustancial." porque "se trata, de un precepto meramente deflnltorlo del fenomeno jurfdico allf prevlsto y de los sujetos que lo estructuran".
(auto de 24 de junio de 1997, Exp. No. 6612, reiterado en auto de 10 de marzo de 2004, Exp. No. 332-01). Menos puede considerarse como sustancial el mentado articulo 10° de la ley 446 de 1998, que corresponde a las reglas de la disciplina probatoria. En punto de la demostracion, se observa que el casacionista en su cargo prescindio de mostrar la trascendencia del presunto error que achaca al Tribunal.
En efecto, fundo su censura en la inobservancia del documento emanado de la E.V.P. Exp. No. 03320-01 4 Repiib/ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil administradora del conjunto residencial "El Bosque", sin que evidencie las razones por las cuales dicho medio resultaria siquiera como hipotesis suficiente para cambiar el sentido de la providencia combatida. 4.
En estas condiciones, se inadmitira la demanda de casacion y se declarara desierto el recurso. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil;
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada para sustentar el recurso de casacion interpuesto por Evelia Ronderos Ferro contra la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del DIstrito Judicial de Bogota, dentro del proceso de la referenda, razon por la cual, se declara desierto el recurso. Devuelvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifi'quese, PEDROOCTAVIO MUNARCADENA E.V.P. Exp. No. 03320-01 5 Republua de Colombia CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO E.V.P. Exp. No. 03320-01