CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav – exp. 1993-12754 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). Ref.: expediente 11001-3103-016-1993-12754 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que Olga Gutiérrez de Rodríguez dice sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 13 de marzo de 2002, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en este proceso ordinario instaurado por la recurrente contra Construcciones Nepal Ltda. A cuyo propósito, se considera: 1.
Con la sentencia en cuestión fue modificada la del juzgado 16 civil del circuito de la misma ciudad que, previa declaración de responsabilidad por daños a un inmueble a raíz de una construcción, condenó a la demandada a pagar a la actora $7'015.195,oo como perjuicio material, más la corrección mone-taria, que hasta ese momento era de $19'069.941,oo, y las costas del proceso.
El tribunal revocó el reconocimiento de la corrección monetaria por estimar que la demandante no quiso recibir el pago o arreglo extrajudicial que varias veces ofreció la demandada, pues la negativa del acreedor a recibir el pago releva al deudor de pagar la indexación; reconoció $360.000,oo más su corrección monetaria, que gastó la demandante en bodegajes, y $1'000.000,oo por perjuicio moral; confirmó en lo demás la sentencia recurrida. 2.
Rememórase que según el artículo 374 del código de procedimiento civil, es requisito ineludible de la demanda de casación, aplicable a cualquier causal, que en ella se expongan "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ( ) y cuando se alegue la violación de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es nece-sario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción." (ord. 3). No es difícil comprender la necesidad de esos requisitos, pues toman pie en el carácter evidentemente dispositivo y extraordinario de este recurso, que impone a la Corte moverse dentro de los estrictos límites demarcados por la censura, ya que así emerge de la presunción de acierto del fallo combatido, de suerte que al partirse del supuesto de que los hechos fueron bien apreciados y el derecho correctamente aplicado, todo cuanto no esté impugnado es intocable en casación. Precisiones que hacen al caso porque de falta absoluta de precisión y claridad adolecen todos los cargos planteados en la demanda bajo análisis. 3.
Sin duda, en un aparte común de los tres cargos comienza la recurrente diciendo que invoca como causal la violación de normas de derecho sustancial. Luego, en el primero abre diciendo que esa vulneración ocurrió "mediante la transgresión de normas de carácter probatorio", forma de acusación que pertenece a la denominada vía indirecta y por error de derecho, pero cae después en divagaciones de tipo fáctico, expresadas por lo demás de modo genérico, pues que nunca explica ni aclara en qué consistieron los yerros, para lo cual, precisa recordar, ha debido emprender un juicio de confrontación, y desde luego frente a los puntuales argumentos del fallo cuestionado.
Así, indica que el tribunal dejó de reconocer la corrección monetaria por no aplicar el art. 187 del c.p.c., pues "no apreció las pruebas en conjunto", y que "no tuvo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obran en el proceso y no tuvo en cuenta el segundo dictamen ni las otras pruebas"; para anotar después que el sentenciador dio a la prueba pericial un alcance que no tenía por no observar que a los peritos técnicos no les competía avaluar el daño emergente y el lucro cesante, ni tuvo en cuenta el peritaje adicional, "suposición probatoria a la que siguió la omisión respecto del daño y su reparación de prueba del dictamen ".
También expresa otros comentarios sobre el contenido del dictamen pericial y los daños sufridos por su casa. Véase, pues, que la recurrente entra en total confusión al plantear el cargo, ya que genera una mezcolanza entre el error de hecho y el error de derecho, que aunque de carácter probatorio son esencialmente distintos; acusa la inaplicación de una norma probatoria y al mismo tiempo sostiene que el sentenciador no tuvo en cuenta las pruebas, sin decir cuál de los dos errores invoca con respecto a qué pruebas en particular, como tampoco explica porqué de las pruebas o los dictámenes el tribunal debió establecer la obligación de la demandada de pagar la corrección monetaria.
Y por ese camino desatiende por completo el argumento toral del tribunal para denegar la corrección monetaria sobre el valor del daño material, fundado en la repulsa de la demandante a recibir el pago o reparación extrajudicial varias veces ofrecido por la demandada, pues esa "resistencia del perjudicado a recibir el pago de la indemnización ( ) exonera a la demandante (sic) de la actualización monetaria".
Esplendente resulta, entonces, que la censura busca atacar la sentencia prescindiendo de su contenido, porque no combate en forma alguna la razón para el no reconocimiento de la corrección monetaria, sino que limita su reparo a comentarios generales sobre yerros fácticos que no precisa ni explica. Reitérase que si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente tiene la carga de "señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir" (entre otros, autos de 3 de agosto de 1998 -expediente 7061- y 26 de julio de 2001 -expediente 11001311001619978607-). En medio de barullo semejante, de ningún modo dice la censura cuáles son los aspectos concretos de la sentencia que merecen su reprobación, pues la inconformidad de que ésta hace gala se relaciona, no con la motivación que a la decisión condujo, sino con la decisión en sí misma considerada, con lo que desnaturaliza el recurso extraordinario al pretender convertirlo en una nueva instancia. 4.
Ya en el cargo segundo, incurre la recurrente en similares desaciertos, toda vez que vuelve a mostrar su inconformidad con "la indemnización en lo referente a su actualización o indexación", informando el contenido de varias normas del código civil y de otras de naturaleza probatoria, como si invocase el error de derecho respecto del punto de la corrección monetaria, para lanzarse en seguida a comentarios del acervo probatorio que más tienen que ver con el error de hecho que con el error de derecho, y que atañen al lucro cesante.
Ello porque observa que el ad quem omitió "considerar tanto el segundo dictamen pericial como los testimonios de Efraín Soler Delgado y Augusto Espinosa Silva, preterición probatoria absoluta que se aferró al primer dictamen "; agregando que esa omisión da "al traste con el valor del daño y obviamente con el lucro cesante que ello representaba ".
Más adelante afirma que el fallo "dejó de lado toda consideración sobre la prueba testimonial, documental y del segundo dictamen pericial que referían a una obra mayor en costo", sin preocuparse por explanar en todo el cargo la más mínima crítica en contra de las consideraciones del tribunal, porque ni siquiera menciona qué dicen o muestran esas pruebas a que alude varias veces. 5.
Y el cargo tercero tampoco escapa a la falta de claridad y precisión de que viene hablándose, por cuanto en el mismo, a vuelta de indicar la recurrente la violación de normas sustanciales por la vía indirecta, por no haberse reconocido el lucro cesante en la condena, "por inexistencia de pruebas en sentir del fallo acusado", no especifica para nada si el yerro es de hecho o de derecho.
Por el contrario, nuevamente afluye la opacidad en la medida en que, tras expresar que hubo "omisión del acervo probatorio", alega que fue vulnerado el artículo 187 del código de procedimiento civil por falta de apreciación de las pruebas en conjunto. Amén de que si fuese pertinente suponer que lo invocado es el error de hecho, faltó el despliegue de confrontación propio de este recurso extraordinario, porque no hay una referencia a cuáles fueron las pruebas omitidas y de qué forma ello condujo a la vulneración de la ley; limítase la recurrente a afirmaciones genéricas, para rematar con que fue despachada "la reclamación sin separar la prueba indiciaria, documental y testimonial", la cual no cita ni comenta por ninguna parte.
Infiérese, por tales motivos, que por ausencia de las exigencias formales antes comentadas, no es posible admitir a trámite ninguno de los cargos formulados. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir a trámite la demanda de casación arriba mencionada, y en consecuencia, declarar desierto el recurso que por esa vía interpuso el demandante contra la sentencia también aludida.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE