Micelio
A-260-1999 [7836]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7836 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 27 de septiembre del año en curso, mediante el cual se declaró inadmisible y consecuentemente desierto el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la sentencia del 25 de febrero de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por SOFIA CONZALEZ CARRILLO contra la recurrente.

Solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se de curso al recurso interpuesto. En procura de sustentar la acusación expresa que si bien es cierto la importancia del recurso de casación justifica que se le someta a una serie de exigencias de carácter formal, no puede llegarse al extremo de sacrificar el derecho sustancial, por rendir culto al formalismo.

Agrega que de conformidad con lo estatuido por el art. 371 inc. 3º. del C. de P.C., al tribunal compete, en primer orden, calificar la necesidad de compulsar copias para ejecutar la sentencia recurrida y ordenar, de ser necesaria, su expedición, pues es él y no el recurrente quien debe definir esa necesidad. Explica que tal valoración “ no envuelve la simple conducta de estar atento a suplir la omisión del juzgador, como se afirma en la providencia”, ya que lleva ínsita la interpretación de la naturaleza del fallo impugnado, que bien puede suscitar juicios contrarios, como ocurrió en el asunto sub-júdice, aserción que explica manifestando que la disposición del fallo impugnado que a juicio de la Corte puede ser ejecutada, “ no necesariamente tiene que ventilarse bajo la misma cuerda procesal, porque la parte actora en este asunto bien puede optar por disolver y liquidar en el mismo proceso o en un proceso autónomo, caso en el cual no habría necesidad de expedición de copias y por tanto se estaría negando un recurso sin sustento jurídico”.

Advierte que sería distinto si el recurrente se hubiese sustraído al pago de las expensas requeridas para expedir las copias ordenadas por el tribunal, porque tal proceder si entrañaría faltar a su deber de estar atento a la impugnación interpuesta. Por otra parte, reprueba que se hubiere inadmitido el recurso y consecuentemente se le declarase desierto, con desmedro de los fines propios del recurso, pues en materia procesal la inadmisión da lugar a la concesión de un término para depurar los defectos advertidos por el juzgador.

Por ello estima que se ha debido otorgar un plazo tanto al recurrente como al tribunal para corregir la irregularidad advertida, de carácter meramente formal, para abrirle paso al derecho sustancial que trata de someterse al juicio de la Corte, mediante el recurso de casación. Para culminar, reitera que “ Negar el recurso con fundamento en las consideraciones que la Corporación argumenta de tipo puramente formal, susceptibles de subsanarse sin que ello implique violación de normas procesales, sería un juicio severamente inflexible contrario a la finalidad de la administración de Justicia, cual es buscar la protección jurídica del derecho invocado”.

Para resolver, SE CONSIDERA: Como se expuso en la providencia recurrida, por virtud del efecto devolutivo que de manera general asigna la ley al recurso de casación - art. 371 del C. de P.C.-, su concesión no constituye impedimento para obtener la ejecución de la sentencia recurrida y por ello, debe disponerse lo conducente con miras a darle cumplimiento, bien por iniciativa del tribunal ora por petición del recurrente, salvo que se trate de sentencia que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga pronunciamientos meramente declarativos o haya sido recurrida por ambas partes.

Cuando no se trata de alguno de los eventos de excepción antes citados, en los cuales rige el efecto suspensivo del recurso, la índole misma de los ordenamientos contenidos en el fallo es la que determina su aptitud para ser cumplido provisoriamente, pues son ellos los que en fin de cuentas confieren o no a la parte favorecida la prerrogativa de lograr lo que en él se le concede.

Así las cosas, es con fundamento en ellos que ha de determinarse la posibilidad de darle cumplimiento, sin perder de vista que con esta prerrogativa no se privilegian exclusivamente las sentencias de condena, es decir, las que imponen deberes de prestación a la parte vencida, sino todas aquellas que, como se adujo en el proveído recurrido, crean “situaciones jurídicas concretas, nuevas”, característica que, se reitera, aflora de los propios pronunciamientos de la sentencia, no de la calificación que de los mismos efectué el tribunal al conceder el recurso, lo cual permite entonces, su objetiva apreciación tanto por el tribunal como por el censor, quienes con base en tal valoración han de desplegar la actividad conducente para procurar la ejecución provisoria del fallo, si de acuerdo a ella es susceptible de cumplimiento, bien sea total o parcial.

Por tal razón, aunque el inc. 3º. del citado precepto radica inicialmente en el tribunal el deber de ordenar la reproducción de las copias destinadas al cumplimiento de la sentencia, si no imparte la orden respectiva, el recurrente corre con la carga impuesta por el inc. 4º. del mismo texto legal de solicitar su expedición, pues si bien es cierto el citado precepto prescribe que en tal eventualidad debe solicitar la expedición de tales copias, “ si las considera necesarias”, por tal previsión no puede considerase librado a su arbitrio el cumplimiento o la exoneración de la carga en mención, en forma tal que de no considerarlas indispensables quede relevado de ella, pues no puede olvidarse que si las copias referidas no se compulsan en el término previsto por el art. 371 del C. de P.C., la Corte debe declararlo inadmisible, haciéndose así evidente que en todo caso el recurrente está en el deber de procurar su obtención, para evitar la aludida declaración. Frente al anterior estado de cosas, si en el asunto bajo examen el tribunal guardó silencio sobre el particular, incumbía a la parte recurrente formular la solicitud pertinente con miras a lograr el cometido indicado, pues la orden de proceder a liquidar la sociedad de hecho cuya existencia se declaró, “ conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, por el Juez de primera instancia”, sin lugar a dudas confiere a la parte beneficiada con ella la prerrogativa de provocar el trámite judicial pertinente, para lo cual era menester contar con copia de las piezas procesales necesarias para el efecto, habida cuenta que el recurrente no ofreció prestar caución para suspender el cumplimiento de tal disposición. Por otra parte, la inadmisibilidad del recurso de casación, que al tenor del art. 372 del C. de P.C., debe declararse “ por no ser procedente de conformidad con el art. 366 ejúsdem y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el art. 371”, no lleva consigo, como pretende el recurrente, la concesión de un término para que se subsane el defecto que la genera, sencillamente porque, en el primer caso, el transcurso de un plazo no tornaría susceptible del recurso de casación una providencia que legalmente no puede impugnarse por tal vía. En el segundo, porque la inobservancia de la exigencia señalada comporta, en los términos del art. 371 inc. 2º. del C. de P.C., que el recurso sea declarado desierto y consecuentemente si por la aludida circunstancia se encuentra en estado de deserción, mal podría la Corte tomar una determinación encaminada a proseguir su trámite, no solo por la inexistencia de una disposición que así lo autorice, sino fundamentalmente porque en tal estado, jurídicamente no se puede adelantar, pues definitivamente el fenómeno de la deserción se produce cuando no se cumple con la carga, siendo ese un estado anterior que la Corte simplemente verifica y declara.

Fluye de lo expuesto que el recurso no está llamado a prosperar. DECISION En armonía con lo anterior, se declara infundado el recurso interpuesto y consecuentemente se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (En permiso) MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �4� �PÁGINA �9� JFRG. Exp. 7836