Micelio
A-260-1995 [5695]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Javier Tamayo Jaramillo

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. R5695 Se procede a resolver lo que corresponda en torno a la procedencia del recurso de revisión interpuesto por los señores EUFRACIO, JAVIER y MARIA FELIPA BERNAL RUBIANO, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, dentro del proceso de imposición de servidumbre incoado por los señores JOSE OVIDIO LOPEZ MUÑOZ y BLANCA CECILIA RODRIGUEZ, contra los recurrentes.

CONSIDERACIONES 1.- Por mandato legal, para que proceda el recurso extraordinario de revisión se requiere en primer término que se trate de una sentencia susceptible de dicho recurso y, en segundo lugar, que el caso concreto que motiva la impugnación corresponda a uno de los eventos que en forma taxativa señala el art. 380 del C. de P.C..

Esto porque tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el precitado recurso se torna en una excepción al principio casi absoluto de la cosa juzgada material�. 2.- En relación con los procesos agrarios, la procedencia de ese medio de impugnación extraordinario debe examinarse a la luz del decreto 2303 de 1989, mediante el cual se creó y organizó la jurisdicción agraria, y se delimitó su campo de aplicación. Ese ordenamiento no contempló en ninguno de sus textos esa forma de impugnación, lo que significa que el recurso extraordinario de revisión se excluyó del sistema general de recursos que allí se consagró para el procedimiento agrario.

Esta conclusión no contraría el art. 139 del mismo estatuto porque la integración con las normas del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene aplicación ante los vacíos dejados por el procedimiento especial agrario en cuanto a los silencios de actividad o de trámite, pero no para definir actos procesales o para crear medios extraordinarios de impugnación, pues sabido es que, de acuerdo con los principios generales orientadores del derecho, no toda norma que otorga una excepción puede aplicarse en forma extensiva. 3.- Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el art. 2o., del preanotado decreto, a la jurisdicción agraria se le asignó el conocimiento de los procesos “sobre servidumbres” en cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios.

En la demanda contentiva del recurso de revisión se indica que el proceso que originó la sentencia materia de impugnación, se entabló para “impetrar la imposición de una servidumbre de camino en favor de un predio rural ubicado en la Vereda “Teguaneque” del municipio de Turmequé. Lo anterior indica que la sentencia impugnada no se encuentra sujeta al recurso extraordinario de revisión, razón por la cual debe darse aplicación al art. 383, inciso 4o., del C. de P.C., donde se establece que en tal evento y sin más trámite “la demanda será rechazada”.

Cabe aclarar que el recurso no se hace viable por el hecho de haber sido la sala civil del Tribunal la que profirió la sentencia porque las funciones de las salas agrarias en los tribunales donde no se hayan creado, serán ejercidas por la sala civil del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial (art. 11, decreto citado). DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RECHAZA de plano la demanda contentiva del recurso de revisión enderezado contra la sentencia de fecha 17 de julio de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de imposición de servidumbre instaurado por JOSE OVIDIO LOPEZ MUÑOZ y BLANCA CECILIA RODRIGUEZ contra EUFRACIO, JAVIER y MARIA FELIPA BERNAL RUBIANO. Como secuela de lo anterior se ordena devolver al demandante todos los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.

Reconócese al doctor MANUEL ZARATE RODRIGUEZ como apoderado judicial de los recurrentes en los términos y para los efectos del memorial poder especial a él otorgado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAVIER TAMAYO JARAMILLO �Autos de fechas 3 de junio y 2 de septiembre de 1993, entre otros. JTJ. R.5695 �PÁGINA � �PÁGINA �4�