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A-259-2008 [1100102030002008-00593-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. 1100102030002008-00593-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Zipaquirá y Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el señor MIGUEL ARCÁNGEL SILVA TALERO contra el señor MARTÍN ALEXANDER RINCÓN PINTO.

ANTECEDENTES 1. El señor MIGUEL ARCÁNGEL SILVA TALERO promovió demanda ejecutiva frente al señor MARTÍN ALEXANDER RINCÓN PINTO para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en las dos (2) letras de cambió que aportó con la demanda, en la que aseguró, inicialmente, en punto a la competencia territorial, que el demandado era “mayor de edad, [y que estaba] domiciliado en la ciudad de Bogotá” (fl. 8, cdno. 1). 2.

Previo reparto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, tras afirmar que conforme al numeral 1º del artículo 23 del Código del Procedimiento Civil, tales funcionarios son los habilitados para avocar el conocimiento, en cuanto que el actor informó que allí está domiciliado el ejecutado. 3.

El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de este Distrito Capital, a quien le correspondió el asunto, luego de la distribución de rigor, en providencia de 6 de marzo del año en curso, repelió la competencia territorial y suscitó el conflicto de rigor, porque el ejecutante a través de “escrito subsanatorio” corrigió la demanda -art. 88 c.p.c.- en el sentido de indicar que el deudor “efectivamente tiene su domicilio en el Municipio de Zipaquirá.” (fl. 19, cdno. 1). 4.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. La actividad jurisdiccional que ejerce el Estado a través de los funcionarios que determina la Constitución Política en el artículo 116, con la necesaria clasificación prevista en los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.

En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala que, en línea de principio, la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado. No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que ella pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso especial. 2.

En lo que atañe con el asunto sometido a consideración, advierte la Corte que la competencia para conocer del mismo, de acuerdo con los soportes que hoy registra el expediente, corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, por virtud de lo previsto en el foro general, en cuanto que si bien, en principio, el demandante aseguró en el libelo que el ejecutado estaba domiciliado en Bogotá, con posterioridad informó que “el domicilio del demandado, señor MARTÍN ALEXANDER RINCÓN PINTO, es el Municipio de Zipaquirá (Cundinamarca)” (fl. 18).

Así las cosas, si la problemática suscitada gravitó en el “error de mecanografía” que indicó el actor cometió en la parte inicial de la demanda, se impone, entonces, por virtud de la precisión aludida, que sin dubitación alguna revela cuál es el actual domicilio del demandado, supuesto en el que descansa la competencia territorial para conocer de la memorada ejecución, señalar que el funcionario judicial de dicha población es el idóneo para conocer del memorado asunto.

En ese orden de ideas, mientras no se asegure y pruebe lo contrario, el competente para conocer de la ejecución, es el Juez ante quien, ab initio, se promovió, funcionario que se repite, apoyado en el preliminar escrito adoptó la comentada determinación, pero que, reitera la Sala, por cuenta de la señalada corrección surge una nueva circunstancia que fuerza, sin más reflexiones, proceder en la forma advertida en precedencia. 3.

Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Primero Civil Municipal de Zipaquirá, el competente para conocer de la indicada ejecución. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva presentada, al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2008-00593-00