Y AGRARIA L ____ _____________________ - ^ ( 1 ^ ^. n ^.^ ^^ e res. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). • Referencia: Expediente R-1 100102030002006-01638-00 El magistrado, doctor Manuel Isidro Ardila Velásquez, fincado en el artículo 150, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su impedimento para conocer del recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia de casación de 27 de septiembre de 2004, proferida en el proceso de filiación extramatrimonial de Luz Eugenia Sarria contra Miguel Ángel Sarria Diago, por haber intervenido en su adopción. • SE CONSIDERA 1.- Si bien quien expresa el impedimento reconoce que el recurso en cuestión no corresponde a una instancia anterior, razón por la cual la causal al respecto invocada no se estructuraría, de todas formas considera que el referido motivo también obra en casos como el presente, porque es "incontestable que el juzgador que ha proferido un fallo impugnado por vía del recurso extraordinario está en idénticas condiciones a las que enfrenta cualquier otro cuyos 1 3 °t Z5 J.A.A.P. R-1100102030002006-01638-00 discernimientos y actuaciones son cuestionados en el trámite de las instancias, pues tanto a uno como a otros se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto". 2.- Aunque, es cierto, la referida causal objetivamente tiene lugar cuando, en lo que concierne al caso, el magistrado ha conocido del proceso respectivo en "instancia anterior", característica de la que carecen los recursos de casación y revisión, precisamente por ser medios de impugnación extraordinarios, esto implica que, en principio, no habría lugar a aceptar el impedimento manifestado.
Mas, cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores.
Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular 2 J.A.A.P. R-1100102030002006-01638-00 expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como "instancia anterior", su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los suipraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que "ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda o aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado"'.
Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya "conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora", o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios "se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto". 1 Auto de 27 de octubre de 2006, expediente 2003-00159. 3 J.A.A.P. R-1100102030002006-01638-00 3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que el expresado impedimento no puede ser atendido, porque si bien quien lo manifiesta intervino en el pronunciamiento de la sentencia de casación, ninguna ligazón se encuentra entre los motivos que se expusieron en ese entonces para negarle prosperidad al recurso y los que ahora se aducen.
En efecto, las causales de revisión que se invocan son las previstas en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, referidas todas a la prueba genética practicada en el aludido proceso, pero por hechos descubiertos con posterioridad a las sentencias de instancia y de casación. Los propios recurrentes así lo aceptan, al "aclarar que lo que es objeto de revisión es posterior al proceso y que no se debatió dentro del mismo dado que son hechos nuevos".
Por supuesto que no hay duda que ello sea de ese talante, pues como se constata en la sentencia de casación, respecto de la aludida prueba, se denunció la comisión de errores de derecho, en cuanto se apreció, pese a que fue irregularmente producida. En lo pertinente, porque habiéndose ordenado que el examen de genética fuera "realizado por el Laboratorio de la Universidad del Valle ( ), se efectuó por una sociedad `Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética Inmunogen Limitada', que no integraba la lista de auxiliares de la justicia, ni actuaba en nombre de aquella institución".
En la demanda de revisión, en cambio, los recurrentes afirman que como se descubrió que el citado 4 J.A.A.P. R-1100102030002006-01638-00 0 laboratorio y su directora suplantaron el Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética del Hospital Universitario del Valle, el caso se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Las causales 2 a y 4a de revisión, entonces, se fundamentan en que las sentencias fueron proferidas con base en "documentos" y en un "dictamen pericia!' que están siendo objeto de investigación penal por los presuntos delitos de "falsedad" y "fraude procesa!', entre otros, y la 6 a en que ese mismo proceder indujo en error a los funcionarios judiciales que intervinieron.
Como se observa, los hechos que sustentan uno y otro recurso no son los mismos, pues una cosa es que la prueba haya sido evacuada por una sociedad que no figura en la lista de auxiliares de la justicia o que no sea la representante del laboratorio al cual se le encomendó, y otra, distinta, que éste haya sido suplantado por aquélla mediante el empleo de maniobras ilícitas.
Por lo tanto, como esto último fue ajeno al recurso de extraordinario de casación, se excluye que el magistrado que declara el impedimento haya exhibido alguna opinión al respecto. Con mayor razón, cuando en la sentencia de casación no se hizo un estudio de fondo sobre las irregularidades denunciadas como constitutivas de errores de derecho, porque al compararse éstos con los reparos planteados en el interior del proceso, emergía que no fueron siquiera mencionados en las instancias, "por lo que constituye una materia nueva que, a estas alturas, no puede tener cabida en la impugnación extraordinaria.
Ciertamente, aquellos aspectos relacionados con el cambio de la entidad que rindió el dictamen, a los que se acompañaron otras 5 J.A.A.P. R-1100102030002006-01638-00 críticas sobre la pertenencia de ésta a la lista de auxiliares de la justicia, la posesión en el cargo y la competencia para desempeñar tal función, no se alegaron ante el juez natura!'. 4.- En esas circunstancias, el impedimento manifestado no debe ser aceptado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no acepta el impedimento manifestado por el magistrado, doctor Manuel Isidro Ardila Velásquez, para conocer del recurso de revisión en cuestión y como consecuencia se ordena devolverle el expediente para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE UTH RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 6 J.A.A.P. R-1100102030002006-01638-00fr PEDRO OCIAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPET 1 • EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VA