Micelio
A-259-2002 [0208-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 8 mav. exp. 00208-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 0208-01 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas instaurado por María Mercedes Restrepo de Jiménez, curadora de la interdicta Clemencia María Matilde Restrepo, contra Jorge Hugo Marín Loaiza, enfrenta a los juzgados tercero civil del circuito de Villavicencio (Meta) y treinta civil del circuito de Bogotá. Antecedentes Inicióse el proceso en contra del citado demandado, para obtener la rendición de las cuentas que de su gestión como albacea de los bienes de la sucesión de Vicente Uribe Ospina, quien -se afirmó- tenía el asiento principal de su actividad ganadera y sus negocios en el municipio de Acacías (Meta), había de dar a la demandante.

El escrito introductorio fue presentado ante el juzgado promiscuo de familia de Villavicencio -reparto-, justificándose allí esa competencia territorial por el domicilio de las partes, sobre lo cual habíase a su turno afirmado que el demandado tenía su vecindad y residencia en la finca "El Japón", kilómetro 6 vía Puerto López - Villavicencio.

El juzgado segundo promiscuo de familia de dicha ciudad, que en un comienzo había admitido la demanda luego de que le fuese repartida, resolvió declararse incompetente al desatar las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia propuestas por el demandado, habida cuenta que tanto el proceso de sucesión del causante Uribe Ospina como el albaceazgo habían concluido, de donde el conocimiento del asunto había de radicarse en la especialidad civil.

Tras recibir el negocio en virtud de lo anterior, el juzgado tercero civil del circuito de Villavicencio declaróse incompetente para asumir su conocimiento, lo que dio origen al conflicto que, suscitado entre despachos del mismo distrito, dirimió el tribunal de Villavicencio, quien dispuso su remisión al mencionado juzgado tercero, que estimó el competente para conocer del asunto.

Así, una vez retornado el proceso, el mencionado despacho reiteró su incompetencia; mas aferrándose en esta oportunidad exclusivamente al factor territorial, en punto del cual resaltó que si bien el juzgado de familia declaró probada la excepción de falta de competencia, nada dijo acerca del alegato fundado en que su domicilio es Bogotá; por donde -agregó-, si el intento de notificación del demandado en el sitio señalado en la demanda advino infructuoso, lo que corrobora que ciertamente el domicilio del demandado es la capital de la República, el competente para conocer del asunto es el juez de dicha ciudad.

El juzgado treinta civil del circuito de Bogotá, al que correspondió el proceso, fundado en el pronunciamiento que con precedencia emitió el tribunal de Villavicencio al dirimir el memorado conflicto, señaló por su parte que en el presente caso no puede haber "( ) conflicto de competencia como quiera que el mismo ya fue resuelto, haciendo tránsito a cosa juzgada sobre el competente para conocer el proceso", razón por la que ordenó su devolución al mencionado juzgado tercero, despacho que insistió en el punto de vista referido y ordenó su remisión con destino a esta Corporación. Fue así como arribaron las diligencias a la Corte para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial.

Consideraciones Para comenzar precísase dejar sentado, antes que otra cosa, que la incompetencia declarada por el juzgado tercero de Villavicencio luego de que el tribunal dirimiera el conflicto que precedió al que ahora desata la Corte, no traduce bajo ninguna óptica que volvió indebidamente sobre aspectos respecto de los cuales le estuviese vedado incursionar por fuerza del anotado pronunciamiento; muy por el contrario, atendiendo a la preceptiva del inciso 7° del artículo 99 del ordenamiento procesal civil y bajo la premisa de que tratábase de un punto discutido en otra de las excepciones previas, era asunto que imponía su definición. Y, ciertamente, reclamaba resolución en los términos del precepto citado, en tanto que esa concreta disputa que acerca de la vecindad del demandado se propuso en la excepción previa de falta de competencia, fue materia que para el tribunal no mereció estudio al soltar el conflicto; todo lo redujo a establecer si en efecto este tipo de procesos se encuentra asignado a los jueces de familia por el decreto 2272 de 1989, cuestionamiento cuya respuesta fue, como fácil es de verse, negativa.

Así, pues, puntualizado lo anterior, cumple para la Corte determinar la competencia que por el factor territorial corresponde en el presente caso; y en propósito tal hácese menester recordar que es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas para dicho efecto, estableciendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, principio universal que, valga destacarlo, pretende hacer menos gravosa para el demandado la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

Sin que por otra parte pueda perderse de mira el fuero concurrente que para los procesos de rendición de cuentas, que es de los que el evento trata, establece de manera especial la regla 12ª. del aludido precepto, con arreglo a la cual de este tipo de procesos conocerá “( ) también el juez que corresponda al centro principal de la administración”.

Sábese, además, que es en la demanda donde, en principio, han de buscarse los aspectos que definen la competencia, y, por lo que hace al caso sub-exámen la demandante dijo en su escrito incoativo, como atrás quedó anotado, atenerse en cuanto al factor territorial "a la vecindad de las partes"; a ninguna otra circunstancia adicional que pudiese influir en esa determinación. Y a ese respecto había expresado concretamente desde el pórtico de su libelo que la residencia y vecindad del demandado era una finca ubicada en la vía que de Puerto López conduce a Villavicencio.

Ahora, la controversia agitada por el demandado en relación con dicho punto estriba en lo principal, en que su domicilio no corresponde al señalado en la demanda; y bien examinado el trámite cumplido en pos de establecerlo, particularmente el concerniente a los intentos de llevar a cabo la notificación del auto admisorio al demandado y la solicitud que elevó la demandante para que la dicha diligencia se surtiera en esta capital, visible a folio 97 del Cdno. 1, donde explícitamente manifestó que "( ) en la actualidad el demandado se encuentra radicado y domiciliado en la ciudad de Bogotá ", conclúyese fácilmente que la competencia para conocer del asunto es del juez de ese circuito judicial (sublíneas intencionales).

Porque sin asomo de dudas, todo indica, en forma por demás evidente, cual se alega en la excepción pertinente, que el demandado está avecindado en esta ciudad, al extremo de que es la misma actora quien lo proclama; asunto en que, por otra parte, ninguna utilidad tiene la mención que en el relato fáctico se hizo acerca de que el centro principal de los negocios del causante se hallaba en el municipio de Acacías, pues de haber querido la demandante que esa precisa alusión jugase algún papel en la fijación de la competencia por el anotado factor, era de esperarse que así lo pusiese de presente, incluso de manera implícita formulando su demanda ante el juzgado correspondiente de ese circuito judicial; mas ninguna tentativa realizó en pos de ello, ateniéndose exclusivamente a la vecindad del demandado en ese propósito, de donde se desgaja que desde la perspectiva en que se mire el punto, el competente para asumir el conocimiento del asunto es, tal como quedó elucidado, el juzgado treinta civil del circuito de Bogotá. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso abreviado atrás reseñado, es el juzgado treinta civil del circuito de Bogotá, D.C., a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.

Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 24